SENTENCIA No. 01/2010

Expediente : No. 372/2010

 

Proceso : Acción Reivindicatoria

 

Demandante : María del Carmen Gutiérrez Mendivil de Pino

 

Demandado: Joaquín Juares Zelaya.

 

Distrito: Chuquisaca.

 

Asiento Judicial : Camargo

 

Fecha: 20 de agosto de 2010

 

Juez: Víctor Murillo Calderón

VISTOS : La demanda saliente de fs. 33 a fs. 36 Vlta. El auto Admisorio de fs. 46 y 46 Vlta. La respuesta cursante de fs. 74 a fs. 76 vlta., Auto de fs. 77 las pruebas admitidas en audiencia saliente de fs. 84 a fs. 93 y audiencia complementaria de fs. 94 y siguientes, todo cuento convino ver y se tuvo presente y;

CONSIDERANDO : Que, la actora María del Carmen Gutiérrez Mendivil de Pino, en su petitorio, que por la documental, que tiene a bien adjuntar a la presente acción, acredita su derecho propietario sobre el ´predio denominado "El Caserón y Adyacentes" que según señala, comprende 6 parcelas o aéreas denominadas: La Estrella; Obispo; Puron, Ñauza; Viña Grande y Guarguaycito, ubicados en la comunidad de Saladillo, Provincia de Nor Cinti del Departamento de Chuquisaca.

Según afirma: la adquirió mediante proceso de consolidación, ante el concejo Nacional de Reforma Agraria, en lo pro-indiviso conjuntamente sus hermanos y mediante Titulo Ejecutorial No. 42261 de fecha 24 de marzo de 1971, con Resolución Suprema No. 140388 de fecha 2 de agosto de 1967, cuya consolidación tiene una superficie de 22.3460 has. Con las colindancias y demás características, identificadas por cada parcela en el Titulo Ejecutorial y la hoja de deslinde. Debidamente registrada en la oficina de Derechos Reales de Chuquisaca, bajo la partida 138 a fs. 93, todos de fecha 22 de junio de 1973 años.

Continua expresando la actora, que la parcela Ñauza, fue entregada en el año 1998 mediante contrato de medianería al demandado: Joaquín Juares Zelaya y que fueron renovando, firmando nuevos contratos de medianería, habiéndose cumplido el último contrato, en fecha 15 de marzo de 2010 e igualmente, afirma que cumplió con los acuerdos de medianería, por supuesto aportando insumos y señillas, para la siembra. Habiéndose producido las respectivas conciliaciones de los gastos y cosechas. Que sin embargo, el demandado pretende hacerse registrar y buscar la titulación de una parte de la parcela denominada "Ñauza", con una superficie de 1 hectárea.

Finalmente, concluye , puntualizando, que al Art. 1453 del Código Civil, al regular la acción Reivindicatoria señala: que el propietario que ha perdido la posesión de una cosa, puede reivindicarla de quien la posee o la detenta y que con el sustento del Art. 39-5 de la Ley 1715, que otorga competencia al Juzgador y amparada en el Art. 1453 del Código Civil, interpone demanda de acción Reivindicatoria, sobre 1 hectárea, dentro de la parcela denominada "Ñauza" en contra de Joaquín Juares Zelaya, pidiendo sea declarada PROBADA en todas sus partes, en consecuencia se ordene la reivindicación de su derecho propietario, sobre el predio, ordenando la inmediata restitución, con costas y el pago de daños y perjuicios a calcularse en ejecución de sentencia.

CONSIDERANDO : Que, admitida la demanda mediante el Auto de fs. 46-46 vlta. Corrida en traslado, por memorial saliente de fs. 74 a fs. 76 vlta., se apersona y contesta a la demanda Joaquín Juárez Zelaya, indicando en lo principal, que se apersona en la presente demanda, al haber tenido conocimiento de la acción reivindicatoria, intentada por María del Carmen Gutiérrez de Pino y que formula incidente de nulidad de actuaciones y opone excepciones de incompetencia y falta de personería.

Pero a tiempo de contestar, niega y contradice los términos de la presente demanda, además contestándola en forma negativa, en base a las siguientes razones:

Que desde hace 19 años, conjuntamente su esposa viven, pacíficamente, públicamente, inequívocamente, continua en el fundo denominado "Caserón Ñauza" realizando trabajos en agricultura, en una superficie de 1 hectárea y 5000 metros cuadrados y que además les sirve para campos de pastoreo. Aclarando que han construido dos viviendas; ya que dicha área, según afirma estuvo abandonada hace mas de 50 años, de los cuales la actora, nunca vivió en la propiedad que ocupa, toda vez que trabaja y vive con su familia en la ciudad de Tarija. Y que por todo lo anotado, pide se declare probada las excepciones, pide que ene sentencia se declare improbada la pretensión demandada y sea con costas.

CONSIDERANDO: Que admitida la respuesta, se señala audiencia oral, conforme dispone el Art. 82 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, al amparo del Art. 83 del mismo cuerpo legal, instalándose la audiencia pública de fs. 84 a fs. 93 y desarrollándose en la misma, las actividades previstas en el Art. En cuestión, por supuesto, escuchados los hechos y fundamentos de los actores.

Dando cumplimiento al Art. 84 de la Ley 1715, se procedió a señalar audiencia complementaria, con el objeto d ela inspección judicial y recibir la prueba testifical que solicito la parte demandante, cuya acta cursa a fs. 94 y vlta.

CONSIDERANDO : Que, del examen de las pruebas tanto de Cargo como de Descargo, admitida y producida por las partes, en el desarrollo de la audiencia, según el Art. 397 parágrafo I y II) del Código de Procedimiento Civil, se tiene:

PRUEBA DE CARGO : Que, la actora ha probado mediante Titulo Ejecutorial, consistente en copias fotostáticas, debidamente legalizadas cursante a fs. 1 de obrados, que en fecha 2 de agosto de 1967, adquirió por medio de consolidación el terreno denominado: "El caserón y Adyacentes" con una superficie total de 22.3460 hectáreas, debidamente registrado en Derechos Reales, bajo la partida No. 140, fojas 95, partida 141 y 142, ambos de fs. 96 y el último en la partida 138 a fs. 93 del libro d propiedades de la provincia Nor Cinti, inscrita en fecha 22 de junio de 1973, ubicado en el cantón de higuerahuanico, Provincia Nor Cinti del departamento de Chuquisaca. Propiedad que según la demandante, comprende 6 parcelas o aéreas denominadas: "La estrella; Obispo; Puron; Ñauza; Viña Grande y Guaranguaycito". Prueba que, individualmente tiene todo el valor legal, por mandato del art. 1287 del Código Civil.

Que, a fs. 4 de obrados, cursa fotocopias debidamente legalizadas del poder especial y suficiente No. 1584 - 2007, cuyo contenido señala que: María Luisa Gutiérrez Mansilla de Campero; María Tersa Gutiérrez Mendivil de Rivera y Antonio Ángel Gutiérrez Mendivil, confieren dicho poder a favor de la demandante María del Carmen Gutiérrez Mendivil de Pino, con el objeto de transferir al mejor postor las acciones y derechos, que les corresponden de un inmueble de nombre "El Caserón y Adyacentes" que según afirman con una superficie de 22.3460 hectáreas, debidamente registrado en Derechos Reales.

Que, según el documento privado reconocidas las firmas, de compra venta cursante a fs. 5 y 6 de obrados, consistentes en copias fotostáticas legalizadas, acredita que la demandante apoderada, consolido y cumplió con el mandato, habida cuenta, que procedió a la venta. De la propiedad agraria denominada "El Caserón y Adyacentes" ocasión en la que ratifica, que comprenden 6 parcelas o áreas denominadas: "La Estrella; Obispo; Púron; Ñauza; Viña Grande y Guaranguaycito" todas esas propiedades a favor de las compradoras: Daniela Amparo Pino Gutiérrez; María Ángela Fabiola Pino Gutiérrez y María René Pino Gutiérrez. Propiedad en la que está incluida, sin duda alguna la fracción de terreno en litigio. Vale decir en el terreno "Ñauza".

Que la prueba documental señalada al exordio, naturalmente tiene todo el valor legal que un documento publico por expresa determinación del Art. 1297 del Código Civil, habida cuenta que al respecto el art. 519 del Código Civil, al preceptuar la eficacia de un contrato, consigna: "El contrato tiene fuerza de ley entre las partes contratantes, no puede ser disuelto sino, por consentimiento mutuo o por las causales autorizadas por Ley" además el Art. 446 del precitado cuerpo legal indica que la nulidad y la anulabilidad de un contrato deben ser pronunciadas judicialmente. Al respecto la uniforme jurisprudencia nacional refiere: "El instrumento privado solo hace fe cuando ha sido legalmente reconocido" (G.J. No. 494 p.14).

Que, analizada e interpretada las disposiciones legales, se demuestra fehacientemente, en forma inequívoca, que la demandante: María del Carmen Gutiérrez Mendivil de Pino, dejo de ser propietaria, mucho antes de la presente demanda, tomando en cuenta que se suscribió el documento de transferencia, en fecha 8 de enero de 2008, reconocido sus firmas en fecha 8 de enero de 2010. Además, reconoce la demandante en el memorial de su demanda, que el terreno en cuestión fue transfirió a sus hijas. Y que incluso consta a fs. 99 de obrados una escritura protocolizada de división voluntaria de la propiedad "El Caserón y Adyacentes" en la que se consignan el terreno en litigio, efectuada entre las compradoras, que actualmente resultan ser dueñas.

Que, a fs. 11 de obrados cursa copias fotostáticas legalizadas de un contrato privado, celebrado entre la demandante y demandado, suscrito en fecha 29 de enero de 1998 años, habiendo es esa ocasión recibido el demandado los lotes de terreno de cultivo denominados "La Plantada". Que no merece mayor análisis al ser terrenos que no son objeto del presente proceso.

Que, a fs. 13, corre un documento privado manuscrito, sin reconocimiento de firmas, suscrito precisamente entre la demandante y demandado, donde la demandante claramente autoriza entre otras cosas al demandado, utilice la zona y construcción adyacente denominado "Garaje" pueda empezar una "Huerta" para cultivos de hortalizas, legumbres y vid, que la cosecha corresponda al 50% a cada parte, con fecha 11 de marzo del año 2003. Asimismo, cursan a fs. 14 a fs. 17 los contratos privados, sin reconocimiento de firmas, suscritos entre la demandante y el demandado, en fecha 10 de marzo del año 2004; 10 de marzo de 2007; 18 de octubre de 2007; 29 de octubre de 2008. Contratos en los cuales se advierte que fue suscrito en forma voluntaria y en forma consensuada entre ambas partes, respecto al terreno en litigio.

Que, a fs. 18 y fs 19 cursa copias fotostáticas legalizadas de certificados, emitidos por el Sindicato de la comunidad Saladillo y certificado de la corregidora de la indicada comunidad, en la que coinciden, que la propiedad denominada "El Caserón y Adyacentes" es la demandante María del Carmen Gutiérrez Mendivil y que existe un contrato celebrado entre la demandante y demandado en su condición de medianero; sin embargo son certificados expedidos con posterioridad a la venta que efectúa la demandante.

Que, a fs. 20 igualmente cursa otro certificado, a fs. 22 un croquis, a fs. 23 y 24 supuestamente informes que en su momento el juzgador rechazo, por simples fotocopias; empero se acepto la prueba de fs. 21 consistente en una fotografía.

PRUEBA TESTIFICAL DE CARGO : Con respecto a las declaraciones de los testigos de cargo, es menester puntualizar, que coinciden en sus declaraciones: Eugenia Carmen Barrios Llanos a fs. 86 vlta a fs. 87 vlta. Ramiro Gil Montellano a fs. 87 vlta. Y a fs. 88.; Tomas Antonio López a fs. 89 vlta a fs. 90 vlta.; Guillermo Silva López a fs. 90 vlta. A fs. 91. Freddy Beltrán López a fs. 92 a fs. 92 vlta. Ya que a tiempo de prestar sus declaraciones, que la propietaria de la fracción de terreno en litigio, que según dicen, es parte integrante dl terreno denominado Ñauza, es la demandante: María del Carmen Gutiérrez Mendivil de Pino, quien vive en Tarija y que también constantemente se constituye en "El Caserón" y que sin embargo el demandado Joaquín Juárez Zelaya, se encuentra en posesión del terreno en litigio en su condición de medianero y que evidentemente hizo mejoras.

PRUEBA DE DESCARGO DOCUMENTAL : Solo fue admitida y valorada la certificación del INRA, para la procedencia o no de la excepción de incompetencia. Y lógicamente se rechazo la prueba documental de fs. 65 hasta fs. 73, por ser simple fotocopias.

PRUEBA TESTIFICAL DE DESCARGO : Los testigos de descargo, Benito Cazón Miranda de fs. 88 a fs. 89; Alberto Miranda Vaca de fs. 89 a fs. 89 vlta; Santos Díaz Flores de fs. 91 a fs. 92 de obrados. Básicamente declaran en forma uniforme, afirmando que el demandado está en posesión del terreno en litigio (fracción del terreno Ñauza); pero que no conocen en forma concreta, quien es el propietario, por lo que consideran al demandado como dueño, toda vez dicen le ven trabajando y por supuesto mejorando el terreno.

En consecuencia, la actora no ha cumplido a cabalidad con la carga de la prueba, en cuanto al hecho constitutivo de su derecho propietario, conforme era su obligación, en observancia del Art. 375 inc. 1) del Código de Procedimiento Civil, con relación al Art. 1453 del Código Civil. Toda vez que los requisitos o presupuestos para la procedencia de cualquier acción son concurrentes y a falta de uno de ellos, hace inviable e improcedente la acción.

De la inspección judicial realizada, sobre la propiedad en cuestión, que naturalmente constituye el medio más eficaz de formar convicción y desde luego permite constatar la existencia de una prueba, aclarar situaciones en las que se tiene duda. Se pudo verificar en rigor de verdad, que el demandado está en posesión pacifica del predio en litigio desde hace varios años, haciendo que cumpla una función social, habida cuenta que se verifico la existencia de plantaciones de frutas y otros en los espacios habilitados por el.

HECHOS PROBADOS :

a)La demandante ha probado que el demandado: Joaquín Juárez Zelaya, está en posesión de fracción del predio denominado "Ñauza", en su condición de medianero, desde el año 1998.

b)El demandado ha probado que esta en posesión, desde varios años en forma pacífica, haciendo que el terreno en litigio cumpla una función social, con las mejoras del caso y habilitando el predio para tal efecto.

HECHOS NO PORBADOS :

1).- La demandante, no ha probado su derecho propietario, con respecto a la fracción de terreno denominado "Ñauza". Habida cuenta que la propia demandante, confiesa y reconoce en su demanda, que transfirió a sus hijas el predio "El Caserón y Adyacentes" en la que esta comprendido el terreno en litigio.

2).- La demandante, no ha demostrado el despojo o desposesión, por parte del demandado, respecto al terreno en litigio.

3).- Tampoco ha demostrado la demandante, que hubiese estado en posesión antes de la entrega al demandado, la fracción del predio denominado "Ñauza", vale decir haciendo que cumpla una función social, establecido en el Art. 2 parágrafo I) de la Ley 1715.

CONSIDERANDO : Que, el numeral 5 del Art. 39 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria No. 1715 y la Ley No. 3545 de modificaciones a la Ley No. 1715 de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria, faculta a los jueces agrarios conocer la acción sobre reivindicación de la propiedad agraria.

Que, para la procedencia d la acción reivindicatoria, en el Art. 1453 parágrafo I) del Código Civil, dispone: "El propietario que ha perdido la posesión de una cosa puede reivindicarla de quien la posee y detenta". En consecuencia es lógico que la actora debió demostrar los elementos prescritos en el parágrafo I) del ya mencionado artículo, el derecho propietario, la posesión en que hubiere estado y que haya sido despojado del mismo.

POR TANTO : El suscrito Juez Agrario de las provincias Nor y Sud Cinti, con asiento en la ciudad de Camargo, administrando justicias en esta instancia, a nombre de la Ley y por la jurisdicción que por ella ejerce FALLA: declarando IMPROBADA la demanda de fs. 33 a fs. 36 vlta. De obrados y sea con costas por mandato del Art. 198 parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil.

Esta Sentencia que será registrada en el libro de tomas de Razón respectivo, es pronunciada en la ciudad de Camargo, a horas dieciséis del día viernes veinte de agosto del año dos mil diez. firmando en constancia, el suscrito Juez y la Secretaria. Procédase a la notificación de las partes.-

REGISTRESE.-

AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL

S1ª LIQUIDADORA Nº 03/2012

Expediente: Nº 3104-RCN-2011

Proceso: Acción Reivindicatoria

Demandantes: María del Carmen Gutiérrez Mendivil de Pino

Demandado: Joaquín Juares Zelaya

Distrito: Chuquisaca

Asiento Judicial: Camargo

Lugar y Fecha: Sucre, 03 de mayo de 2012

Magistrado Relator: Dra. Isabel Ortuño Ibáñez

VISTOS: El recurso de casación de fojas 147 a 152 y vuelta interpuesto contra la Sentencia Nº 03/2011 de 22 de marzo de 2011, cursante a fojas 137 a 140, pronunciada por el Juez Agrario de Camargo, dentro del proceso de Acción Reivindicatoria seguido por María del Carmen Gutiérrez Mendivil de Pino contra Joaquín Juares Zelaya, los antecedentes procesales, y;

CONSIDERANDO:

Que, María del Carmen Gutiérrez Mendivil de Pino, interpone Recurso de Casación en el fondo y en la forma contra la Sentencia Nº 03/2011 de 22 de marzo de 2011 en atención de lo previsto por los artículos 87 de la Ley Nº 1715 modificada por la Ley Nº 3545 y 258 del Cód. de Proc. Civil, con los siguientes argumentos:

En el fondo, indica que en la sentencia recurrida se incurrió en error de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba respecto de que la documental producida por la parte demandante, es impertinente y no hace relevancia a la presente acción, por referirse a situaciones o a hechos anteriores a la suscripción de venta que realizó a favor de su hija María Renee Pino Gutiérrez, afirmando que al existir documento de transferencia, ésta dejó de ser dueña o propietaria y manifiesta que el contrato tiene fuerza de ley entre partes. Asimismo, señala que en la demanda se habría realizado la confesión espontánea al establecer que se suscribió el documento de venta a favor de sus hijas.

Respecto de la transferencia realizada del predio "Ñauza", se afirma que no se consideró en la valoración y relación de los hechos, los memoriales de fojas 39, 40 y 45 de obrados, donde se efectúa la precisión, complementación y fundamentación del derecho propietario, la transferencia y la pretendida participación de la futura propietaria María Renee Pino Gutiérrez, mismos que señalan que el contrato de compra venta no ha sido perfeccionado ni consolidado por falta de entrega de la cosa vendida, conforme exige el artículo 614 del Código Civil.

Al afirmarse como no probado el derecho de propiedad de la demandante y no sustentar dicha afirmación en los artículos 519 y 546 del Cód. Civil, se ha incurrido en error de derecho, toda vez que los citados artículos se refieren a la eficacia y nulidad de los contratos, impertinentes en la acción incoada, toda vez que la misma no se refiere a la nulidad del contrato o a la validez o ineficacia del mismo; sino que el fin de la acción planteada, es el cumplimiento del requisito de entrega de la cosa vendida, para perfeccionar el contrato de compra venta firmado por la recurrente, acto con el que recién dejará de ser propietaria.

Por otro lado, señala que no se ha analizado ni mencionado el contrato de mediería suscrito con el demandado, cursante a fojas 11 a 17 y vuelta, mismo que tiene todo el valor legal que le otorga el artículo 1297 del Cód. Civil, en concordancia con el artículo 399-4 del Cód. de Proc. Civil, a cuya conclusión debió entregarse la cosa y al no ocurrir se da la desposesión a partir del 15 de marzo de 2010 encontrándose en una posesión ilegal en contra de la propietaria, hecho que es ratificado por las declaraciones testificales de cargo y por la inspección judicial; la mediería genera la detentación porque el mediero está en posesión del terreno por cuenta del propietario, considerando el juez como mejoras propias del demandado, los trabajos que ejecutó en cumplimiento de su contrato de mediería, infringiendo los artículos 1286 del Cód. Civil y 397 del Cód. de Proc. Civil.

Por otro lado, el artículo 46 de la CPE, en concordancia con el artículo 56-II de la misma Carta Magna, declaran como derechos fundamentales el de la propiedad privada y al trabajo, estando demostrado que se trata de una propiedad privada con sustento en Título Ejecutorial otorgado por el Estado Boliviano en su condición de propietario originario. Por otro lado, el artículo 397 de la CPE determina que el trabajo es la fuente fundamental para la adquisición y conservación de la propiedad agraria.

La autoridad califica dentro de los hechos probados por los demandados, que ellos se encontrarían en posesión haciendo cumplir la Función Social, sin tomar en cuenta que para considerar éste cumplimiento, debe partirse de uno de los elementos constitutivos de la FES, como lo es el derecho propietario o en su defecto una posesión legal, legítima, pública y pacífica y que no afecte derechos constituidos, conforme señala la Disposición Transitoria Sexta de la Ley Nº 1715.

En la forma, señala que en los memoriales de fojas 39 y el memorial de fojas 45 y documentos adjuntados en calidad de prueba, demostramos la legitimación de María Renee Pino G., que en su calidad de compradora y con la necesidad de perfeccionar la transferencia cumpliendo con la entrega de la cosa vendida, se solicitó la participación en el proceso por tener interés legítimo en el resultado del mismo; sin embargo, mediante Auto de fecha 15 de julio de 2010 cursante a fojas 46, se resuelve la no admisión de la participación de María René Pino, infringiendo los principios constitucionales a la legítima defensa y al debido proceso, consagrados en los artículos 115-II, 117-I y 119-II de la CPE.

En atención a todo lo expuesto, solicita se anule obrados hasta el vicio más antiguo, es decir hasta la admisión con la demanda, o en su caso, se case la sentencia y deliberando en el fondo se declare probada la demanda de reivindicación.

CONSIDERANDO:

Que por mandato de los artículos 90 y 252 del Cód. Pto. Civ., aplicables a la materia en virtud al régimen de supletoriedad previsto por el artículo 78 de la Ley Nº 1715 y en atención al cumplimiento de las reglas del debido proceso, el tribunal de casación tiene la ineludible obligación de revisar de oficio los tramites puestos a su conocimiento con la finalidad de verificar si los jueces y funcionarios observaron los plazos y leyes que norman la tramitación y conclusión de los procesos, y en su caso, si se evidencian infracciones de normas de orden público, pronunciarse conforme manda el citado artículo 90 de la norma adjetiva civil.

Que, en mérito a dicho deber y atribución del tribunal de casación, examinada que fue la causa, se evidencia lo siguiente:

Que, la demanda de reivindicación cursante a fs. 33 a 36 vuelta es presentada por María del Carmen Gutiérrez Mendivil de Pino y María Renee Pino Gutiérrez; sin embargo, a través de Auto de 15 de julio de 2010 emitido por el Juez Agrario de Camargo, cursante a fs. 46 y vuelta, se determina que no es admisible la participación de María Renee Pino Gutiérrez como coadyuvante al tratarse de una acción reivindicatoria; al mismo tiempo, se admite la demanda de acción reivindicatoria, de fs. 33 a 36 vuelta interpuesta por María del Carmen Gutiérrez Mendivil de Pino, disponiéndose se corra en traslado al demandado: Joaquín Juárez Zelaya.

Adjunto a la demanda citada, se presenta documento de compra venta de 08 de enero de 2008 cursante a fs. 5 a 6, por el que María del Carmen Gutiérrez Mendivil de Pino, por sí y en representación de María Luisa Gutiérrez Mansilla de Campero, María Teresa Gutiérrez Mendivil de Rivera y Antonio Ángel Gutiérrez Mendivil, en atención al Poder Notarial Nº 1584/2007 cursante a fs. 3 y 4 vuelta, da en venta real y enajenación perpetua una propiedad agraria denominada el "Caserón y adyacentes" la que comprende además 6 parcelas o áreas denominadas: "Estrella", "Obispo", "Purón", "Ñauza", "Viña Grande" y "Guaranguaycito", a favor de Daniela Amparo Pino Gutiérrez, María Ángela Fabiola Pino Gutiérrez y María Renee Pino Gutiérrez.

CONSIDERANDO:

Que, el artículo 1453 parágrafo I del Cód. Civil aplicable supletoriamente en atención del artículo 78 de la Ley Nº 1715 modificada por la Ley Nº 3545, señala que el propietario que ha perdido la posesión de una cosa, puede reivindicarla de quien la posee o la detenta.

En atención a la documentación adjunta a la demanda, se establece que el Auto de 15 de julio de 2010 admite la demanda, únicamente en relación a la vendedora del predio, Sra. María del Carmen Gutiérrez Mendivil de Pino, quien de acuerdo al documento de compra venta cursante de fs. 5 a 6, ya no es la propietaria del predio, por lo que se identifica el incumplimiento de un requisito sine quanon, para el planteamiento de la acción reivindicatoria.

Posteriormente, la demandante argumenta que la compra venta de referencia, nunca pudo perfeccionarse al no haber podido efectuar la entrega de la cosa; sin embargo, no existe prueba documental que respalde el haberse dejado sin efecto el documento de compra venta por éste hecho; por otro lado, no se establece si el resto del fundo sí ha sido objeto de entrega a las compradoras, pues se entiende que solo una pequeña porción del mismo es objeto del conflicto.

Es en sentido de lo expuesto, que este Tribunal concluye, que el Juez Agrario de Camargo, con la facultad que le otorga el artículo 333 del Cód. de Proc. Civil, debió previamente a admitir la demanda, observar el cumplimiento del artículo 327 numeral 7) del Cód. de Proc. Civil y examinar cuidadosamente la demanda para admitir la misma, evidenciándose en el presente caso que no cumplió adecuadamente con su rol de director del proceso conforme señala el artículo 87 del Cód. de Proc. Civil y el deber impuesto a los jueces de cuidar que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad, conforme establece el artículo 3 inc. 1) del mismo cuerpo legal, normas procesales que hacen al debido proceso, siendo las mismas de orden público y de cumplimiento obligatorio, cuya inobservancia constituye motivo de nulidad, y por tal, dada la infracción cometida que interesa al orden público, corresponde la aplicación del artículo 252 en la forma y alcances previstos por los artículos 271 inc. 3) y 275 todos del Cód. de Proc. Civil, aplicables al caso por la supletoriedad prevista por el artículo 78 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria.

POR TANTO:

La Sala Primera Liquidadora del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única instancia y en virtud a la jurisdicción y competencia que por ella ejerce, con la facultad conferida por el artículo 36 numeral 1 de la Ley Nº 1715 modificada por la Ley Nº 3545 de Reconducción Comunitaria de Reforma Agraria y artículos 2 parágrafos I y II y 12 parágrafo I de la Ley Nº 212 de 23 de diciembre de 2011, ANULA OBRADOS hasta el vicio más antiguo, es decir hasta el auto de 15 de julio de 2010 de fs. 46 y vuelta inclusive, correspondiendo al juzgador, observar la demanda a objeto de que la actora acredite la titularidad del predio "Caserón y adyacentes", bajo conminatoria de aplicarse el artículo 333 del Cód. Pdto. Civil.

En cumplimiento del Reglamento de Multas Procesales del Poder Judicial, aprobado por Acuerdo Nº 144/2004 de 9 de noviembre de 2004, se impone la multa de Bs. 100 al Juez Agrario (hoy Juez Agroambiental) de Camargo, que serán descontados de sus haberes por la instancia que corresponda a favor del Tesoro Judicial.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fdo.

Magistrada Sala Liquidadora Primera Dra. Lidia Chipana Chirinos

Magistrada Sala Liquidadora Primera Dra. Isabel Ortuño Ibañez

Magistrado Sala Liquidadora Primera Dr. Mario Pacosillo Calsina