SENTENCIA No. 028/2011

PROCESO: NULIDAD DE VENTA

 

DEMANDANTE: ROSALIO RODRIGUEZ ACOSTA Y OTROS

 

DEMANDADO: RITA FERNANDEZ VDA. DE VALDEZ Y OTROS

 

FECHA: 04 DE NOVIEMBRE DE 2011

VISTOS: La demanda de Fs. 25, contestaciones negativas de fs. 82 a 85, 92 a 94, 121 a 123 y 128 a 129, prueba producida y todo lo que ver convino para resolver y

CONSIDERANDO I : Que, mediante memorial de Fs.25 a 26 Rosalino Rodríguez Acosta por si y en representación de Samuel Rodríguez Balcazar, Carlos, Luisa, Flora y Tomas Rodríguez Acosta, demandan nulidad de documento de venta de un inmueble rural ubicado en la comunidad de Santa Ana Prov. Cercado de este departamento que fue de su padre, suscrito entre Eleuterio Rodríguez Balcazar y Daniel Valdez Cardozo, contra Eleuterio Rodríguez Balcazar, Rita Fernández Vda. de Valdez, Sabina, Ana, Cecilio Renán, José Jacinto, Eusebio y Teresa Valdez Fernández.- Manifiesta que el Título Ejecutorial Nº 044592 registrado en Derechos Reales bajo la Partida Nº 667 del Libro Primero de Propiedad Agraria del Departamento e inscrito al Folio 10 del Tercer Anotador ha sido expedido a favor de su padre Eleuterio Rodríguez., sin embargo, el terreno objeto de la dotación fue vendido por Eleuterio Rodríguez Balcazar quien no es su padre. Además su padre no pudo ser quien suscribió el documento porque no sabía firmar y en el documento de venta aparece una firma del vendedor, por consiguiente existe una suplantación de persona en cuanto al vendedor se refiere. La venta fraudulenta ha sido registrada en Derechos Reales bajo la Partida Nº 696 del Libro Primero de Propiedad Agraria del Departamento e inscrita al Folio 13 del Tercer Anotador. Esta situación viene a constituir causal de nulidad absoluta de esa venta en función del Art. 549 inc. 3), 5) del código Civil, porque existe Ilicitud de Causa y suplantación de persona en consecuencia solicita en sentencia se declare probada la demanda en todas sus partes, con costas, consiguientemente de lugar a la nulidad demandada y ordene la cancelación del registro para lo que se librará la ejecutorial de ley

CONSIDERANDO II: Que, de fs. 82 a 85 Rita Fernández Vda. de Valdez, Sabina y José Jacinto Valdez Fernández contestan negativamente la demanda manifestando que es falso que Daniel Valdez haya suplantado la persona del vendedor, como se extrae del documento en cuestión son Eleuterio Rodríguez, como vendedor y Daniel Valdez Cardozo como comprador quienes lo suscribieron, en la cláusula primera figura como vendedor Eleuterio Rodríguez lo mismo que en la cláusula quinta y no Eleuterio Rodríguez Balcazar como

pretenden los actores. Para mejor conocimiento manifiestan que Eleuterio Rodríguez, padre de los actores, dejó el terreno a su hijo Samuel Rodríguez Balcazar (ahora coactor), quien a su vez, en 1975, lo transfirió a Daniel Valdez con la autorización del Inspector de Trabajo Agrario y Justicia Campesina haciéndole entrega de la documentación para que el comprador realice los trámites y consolide la venta, lo que dio lugar a que Eleuterio Rodríguez otorgue la venta que ahora su hijo pretende desconocer. Continúa diciendo que desde el momento en que Daniel Valdez adquirió el terreno sus personas se encuentran en posesión pacífica y continua.- Por las razones expuestas, solicitan se declare improbada la demanda con imposición de costas, daños y perjuicios.- Con el mismo tenor, de fs. 92 a 94 contestan Ana, Teresa y Cecilio Renan Valdez Fernández y de fs. 121 a 123 lo hace Eusebio Valdez Fernández.- De Fs. 125 a 129 cursa la contestación negativa a la demanda por Sonia Llanos Llanos en su condición de defensora oficial de Eleuterio Rodríguez Balcazar

CONSIDERANDO III: Que, en cumplimiento a las normas establecidas en el Art. 79 y siguientes de la Ley 1715, se imprime el procedimiento que corresponde al Oral Agrario; admitida la prueba ofrecida, valorada y apreciada la producida de acuerdo a la eficacia probatoria otorgada por los arts. 1289, 1296, y 1333 del Cod. Civil y sus correlativos de su procedimiento y a la sana critica y prudente arbitrio de la juzgadora, en estricta sujeción a los puntos fijados como objeto de la prueba se establece que la parte actora demostró que:

1.Eleuterio Rodríguez no sabía firmar, Ilicitud de causa.

Mientras que los demandados no desvirtuaron los fundamentos de la demanda:

CONSIDERANDO IV: Que, la nulidad, como una forma de invalidez de los contratos es una sanción impuesta por la autoridad jurisdiccional por no contener los requisitos esenciales de formación, para aquellos donde el consentimiento está viciado, o cuyo objeto no existe o carece de sus elementos esenciales o la causa es ilícita, así como a los que transgreden normas imperativas. El vicio común es precisamente la violación de un precepto legal, se trata de un acto ilícito que es considerado jurídicamente como no celebrado o no formado por lo que no puede surtir efectos, es determinada por la ley e impuesta por el juez, cuya sentencia declarativa surte efectos retroactivos.- Los vicios son coetáneos a su nacimiento y están enumerados en el art. 549 del código civil.- Que, la firma en cualquier documento es indispensable; consistiendo la misma en el nombre y rúbrica escritos de propia mano autentica su contenido y se convierte en el requisito esencial que da al documento su fuerza probatoria. - Que, la causa en el contrato es el fin inmediato que se proponen las partes al contratar, en el de compraventa, la causa para el vendedor es obtener el precio y para el comprador es adquirir el derecho propietario. Que, La causa es ilícita según previsión contenida en el Art. el Art. 489 del código civil, cuando es contraria al orden público o a las buenas costumbres o cuando el contrato es un medio para eludir la aplicación de una norma imperativa.

En el caso de autos, el argumento invocado consistente en que el otorgante fue Eleuterio Rodríguez Balcazar sin ser el titular del derecho ya que el verdadero propietario solo contaba con un apellido y era Eleuterio Rodríguez, se desvanece pues el documento en análisis en las cláusulas 1ª y 5ª consigna como nombre del otorgante a Eleuterio Rodríguez y quien firma lo hace exactamente con el mismo nombre y un solo apellido.- Que, la prueba fundamental dentro este trámite radica en constatar si Eleuterio Rodríguez firmó realmente el contrato de venta o en cambio esas firmas corresponden a otro autor toda vez que según los actores el titular del derecho ignoraba firmar, a cuyo efecto, ofrecen como prueba su cédula de identidad donde consta "NO FIRMA" y el formulario AVC-04 (Fs.8) de afiliación de Eleuterio Rodríguez a la Caja Nacional de Salud en el que en lugar de la firma se encuentra su impresión digital, lo que demuestra que Eleuterio Rodríguez, beneficiario del título ejecutorial 44592 no firmó el documento de transferencia cuya nulidad se demanda habiéndose suplantado la firma, acto contrario al orden público y a las buenas costumbres que se configura en la causa ilícita invocada para pedir la nulidad del documento.

Por su parte los demandados no pudieron desvirtuar este extremo que al estar demostrado hace innecesario el análisis de los otros puntos que se fijaron como objeto de la prueba.

POR TANTO ; la suscrita jueza en materia agraria en nombre del Estado y en ejercicio de la jurisdicción y competencia que por ley ejerce FALLA , declarando PROBADA la demanda por Nulidad de documento cursante de fs. 67 a 69, consecuentemente se declara nulo el documento privado de venta suscrito entre Eleuterio Rodríguez y Daniel Valdez Cardozo el 9 de abril de 1980, reconocido ante un juez de Mínima Cuantía el 8 de octubre de 1985.- Se ordena la cancelación de su registro en Derechos Reales asentado en la Partida 696 del Libro Primero de Propiedad Agraria del Departamento, inscrito al Folio 13 del Tercer Anotador, el 13 de octubre de de 1986, a cuyo efecto se librará la respectiva ejecutorial de ley; sin costas por no encontrarse dentro los casos contemplados en el Art. 198 del código de procedimiento civil.

ANOTESE.

ANOTADO EN LA PARTIDA ._______________________________________

No. 028/2011.____________________________________________________

FOLIO 473 A 475.________________________________________________

FIRMADO Y SELLADO DRA. MIRTHA E. VARAS C. JUEZ AGRARIO TARIJA.- Ante Mi.- FIRMADO Y SELLADO.- M. VERÓNICA VELÁSQUEZ FLORES.- SECRETARIA ABOGADO JUZGADO AGRARIO TARIJA.

AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S1ª Nº03/2012

Expediente : Nº 15/2012

Proceso : Nulidad de Venta

Demandantes: Rosalino Rodríguez Acosta por sí y en representación de Samuel Rodríguez Balcázar, Carlos Rodríguez Acosta, Luisa Rodríguez Acosta, Flora Rodríguez Acosta y Tomas Rodríguez Acosta.

Demandados: Rita Fernández Tárraga Vda. de Valdez por sí y en representación de Ana Valdez Fernández, Teresa Valdez Fernández de Castillo, Cecilio Renán Valdez Fernández, Eusebio Valdez Fernández, Sabina Valdez Fernández de Panique y José Jacinto Valdez Fernández

Distrito: Tarija

Asiento Judicial: "Tarija"

Fecha: Sucre, 15 de febrero de 2012

Magistrada Relatora: Dra. Cinthia Armijo Paz

VISTOS: El recurso de casación en el fondo interpuesto a fs. 181 - 183 vta., contra la sentencia de 4 de noviembre de 2011, pronunciada por la Juez Agrario de Tarija, dentro del proceso Nulidad de Venta y consiguiente cancelación de registro, seguido a instancia de Rosalino Rodríguez Acosta por sí y en representación de Samuel Rodríguez Balcázar, Carlos Rodríguez Acosta, Luisa Rodríguez Acosta, Flora Rodríguez Acosta y Tomas Rodríguez Acosta, contra la ahora recurrente Rita Fernández Tárraga Vda. de Valdez en nombre propio y en representación de Ana Valdez Fernández, Teresa Valdez Fernández de Castillo, Cecilio Renán Valdez Fernández, Eusebio Valdez Fernández, Sabina Valdez Fernández de Panique y José Jacinto Valdez Fernández; los antecedentes que informa el cuaderno procesal; y,

CONSIDERANDO: Que, la demandada Rita Fernández Tárraga Vda. de Valdez por sí y en representación de Ana Valdez Fernández, Teresa Valdez Fernández de Castillo, Cecilio Renán Valdez Fernández, Eusebio Valdez Fernández, Sabina Valdez Fernández de Panique y José Jacinto Valdez Fernández, por memorial de fs. 181 - 183 vta., interpone recurso de casación en el fondo por haber la Juez a quo incurrido en error de hecho y derecho en la apreciación de la prueba e incurrido en la causal establecida en el Artículo 253-3 del Cód. Pdto. Civ., asimismo manifiesta que la Juez declaró probada la demanda de nulidad basada en dos documentos siendo estos la cédula de identidad de Eleuterio Rodríguez y el formulario AVC-04 de afiliación a la Caja Nacional de Salud, cursantes a fs. 6 a 8 vta., documentos que no demuestran los hechos a probar cursantes a fs. 152, de los cuales sólo se demuestra uno de ellos. Señala la recurrente, que habiendo la Juez establecido en la Sentencia, que respecto a la suplantación de Eleuterio Rodríguez por Eleuterio Rodríguez Balcázar se desvanece el argumento invocado, al haber identificado que en el tenor del documento de compraventa como en la firma del mismo se consigna sólo a Eleuterio Rodríguez titular del derecho de propiedad, pero que sin embargo, de manera contradictoria la Juez declara probada la demanda, y al haber sustentado la sentencia en los documentos anteriormente referidos, la autoridad de primera instancia no valoró correctamente las pruebas por lo que infringió los Arts.1286 del Cód. Civ., y 397 del Cód. Pdto. Civ., concerniente al art. 253-3 del Cód. Prov. Civ., Por otra parte, la Juez a quo no ha considerado el documento de transferencia realizado por Samuel Rodríguez Balcázar con Daniel Valdez Cardozo, documento redactado por el Inspector Agrario Móvil cursante a fs. 65 de obrados, documento que tiene todo el valor legal que le asigna los Arts. 1287 y 1290 del Cód. Civ., más aún cuando es el mismo inspector agrario móvil Placido Ordoñez quien ratifica tal situación en la declaración brindada cursante a fs. 159 a 160.

Que, asimismo argumenta la recurrente que al ser ellos los tenedores de los documentos originales de Eleuterio Rodríguez con lo cual se procedió a la facción del contrato de compraventa que ahora se declara nulo y por cuál su esposo Daniel Valdez canceló el precio convenido, en consecuencia no existiría ilicitud de causa. Por consiguiente, con los argumentos expuestos la recurrente Rita Fernández Tárraga solicita que al haber la Juez dictado la sentencia ha violado y no ha aplicado correctamente los artículos 190, 397 del Cód. Pdto. Civ., y 1286 del Cód. Civ., en la valoración de la prueba, en consecuencia, solicita se tenga por interpuesto el recurso de casación en el fondo, en contra de la Sentencia de fs.172 a 173 vta. de obrados, pidiendo se dicte Auto Nacional casando la misma y deliberando en el fondo declare improbada la demanda de nulidad de documento.

Que, corrido en traslado el presente recurso a fs. 186, el demandante Rosalino Rodríguez Acosta por sí y en representación de sus mandantes en el proceso de nulidad de documento, establece que el recurso es improcedente por violación al art. 258 inc.2) del Cód. Pdto. Civ., en razón de no haberse determinado en el recurso que ley o leyes se estaría infringiendo o aplicadas erróneamente, con lo cual no se puede desvirtuar los fundamentos sólidos de la sentencia. Señala que la apreciación de la prueba corresponde a los jueces de primera instancia y esta prohibiendo nuevamente emitir otra apreciación en casación, porque se trata de una nueva demanda de puro derecho, en consecuencia, incensurable la prueba en casación.

Que, sin admitir la procedencia del recurso refuta los argumentos en los siguientes extremos: es nulo de pleno derecho el documento de compraventa por mandato del art. 549 inc. 3), 5) del Cód. Civ., por haberse demostrado su ilicitud al ser el vendedor Eleuterio Rodríguez Balcázar, siendo su padre sólo Eleuterio Rodríguez (sin ser Balcázar) además de que no sabia firmar, aspecto que fue ratificado por las declaraciones testificales presentadas, con estos medios se ha demostrado que el vendedor de fs. 3, no ha sido Eleuterio Rodríguez porque no sabía firmar y no era "Balcázar", de ahí que se ha probado la suplantación de persona, por lo que corresponde la tipificación de ilícito el documento conforme lo prevé el art. 549 inc. 3), 5) del Cód. Civ.

Que, al no existir otros documentos auténticos que demuestren que el instrumento de fs. 3 sea legal, es ilícito y nulo de pleno derecho, por lo que solicita el demandante pronunciar resolución declarando la improcedencia del recurso por violación al art. 258 inc. 2) del Cód. Pdto. Civ., y/o alternativamente declaren infundado por mandato de los arts. 270, 271 inc. 2) y 273 del Cód. Pdto. Civ.

CONSIDERANDO: Que por mandato del art. 252 del Cód. Pdto. Civ., aplicable supletoriamente por disposición del art. 78 de la L. N° 1715, el tribunal de casación tiene la ineludible obligación de revisar de oficio el proceso con la finalidad de verificar si los jueces y funcionarios observaron las leyes que norman la tramitación y conclusión de los procesos, y en su caso si se evidencia infracciones de normas de orden público, pronunciarse conforme manda el art. 90 del señalado Cód. Civ.

Que, en mérito al deber del tribunal de casación, examinada que fue la causa, se evidencia los siguientes extremos a considerar:

1.La demanda de nulidad presentada por Rosalino Rodríguez Acosta por sí y en representación de Samuel Rodríguez Balcázar, Carlos Rodríguez Acosta, Luisa Rodríguez Acosta, Flora Rodríguez Acosta y Tomas Rodríguez Acosta invocan nulidad absoluta de venta en función del art. 549 inc. 3), 5) del Código Civil por los argumentos de "Ilicitud de Causa, Suplantación de persona ", (las negrillas y subrayado son nuestras), por haber sido firmado el documento de compra venta por un señor Eleuterio Rodríguez Balcázar y no así por su padre Eleuterio Rodríguez como titular del predio en mérito a título ejecutorial N°044592, quien además no sabía firmar. En la parte del petitorio de la demanda, solicita declarar probada la demanda en todas sus partes, con costas y por consiguiente con lugar a la "nulidad de la demandada, y por consiguiente ordenar la cancelación del registro en derechos reales ..."

2.El art. 549 inc. 3) determina que la nulidad procede por ilicitud de la causa y por ilicitud del motivo que impulsó a las partes a celebrar el contrato; en la demanda de referencia no se identifica hecho alguno que se adecue a la pretensión demandada esto en razón a que la suplantación de persona invocada como razón de la ilicitud de causa no responde a la misma, por pertenecer a otro instituto jurídico como es la anulabilidad por estar viciado el consentimiento, tal como lo establece el art. 554 inc. 1) del Cód. Civ., y como habría establecido también la Juez en la sentencia pronunciada al determinar "Que, la nulidad, como una forma de invalidez de los contratos es una sanción impuesta por la autoridad jurisdiccional por no contener los requisitos esenciales de formación, para aquellos donde el consentimiento está viciado ..." fs. 172 vta.

3.De lo establecido se tiene, que no se exponen los hechos que motivan invocar causal de nulidad por ilicitud de causa, y por otra se tiene que la suplantación de persona aducida corresponde a una causal de anulabilidad, por lo tanto la pretensión del demandante es contradictoria al invocar nulidad con causales atribuibles a la anulabilidad, vulnerando de esta manera el art. 328 del Cód. Pdto. Civ., en ese contexto se tiene uniforme jurisprudencia que señala "La demanda debe ser interpuesta en términos claros y definidos, porque si se plantean acciones que son contrarias entre sí como la nulidad y anulabilidad al mismo tiempo se transgrede el art. 328 del Cód. Pdto. Civ., referente a la pluralidad de peticiones y amerita la anulación de obrados por parte del tribunal de casación hasta la demanda inclusive" A.S.N° 274 de 19 de octubre de 2000, citada en el libro de GUTIERREZ , Octavio "Manual de Demandas" ed. Cadena, 2008, Sucre-Bolivia

4. Consecuentemente al no haber la Juez a quo ejercido la facultad establecida en el art. 333 del Cód. Pdto. Civ., en su rol de directora del proceso como principio consagrado en el art. 76 de la L. N°1715, acarreó la vulneración de normas del debido proceso en la tramitación de la presente causa, determinando como consecuencia la falta de motivación en la sentencia emitida, además de ser contradictoria la misma al determinar que "...el argumento invocado consistente en que el otorgante fue Eleuterio Rodríguez Balcázar sin ser el titular del derecho ya que el verdadero propietario sólo contaba con un apellido y era Eleuterio Rodríguez, se desvanece pues el documento en análisis en las clausulas 1ª y 5ª consigna como nombre del otorgante a Eleuterio Rodríguez y quien firma lo hace exactamente con el mismo nombre y un solo apellido. ", contrariando en consecuencia el único hecho expuesto en la demanda respecto a la supuesta ilicitud de la causa planteada.

5.Aún más contradictorio resulta el determinar que la prueba fundamental del caso radica en constatar si Eleuterio Rodríguez firmó realmente el contrato de compraventa, correspondiendo en realidad la constatación de que si la firma que cursa en el documento de compraventa corresponde o no a Eleuterio Rodríguez, aspecto que por características técnicas requeridas al efecto ameritaban la intervención de un perito especializado en la materia.

6.Por último las pruebas presentadas por el demandante podrían determinar que Eleuterio Rodríguez no sabía firmar, pero no determina que la firma estampada en el documento sea o no la de él o peor aún que se hubiera faccionado un documento falsificado, hecho que ya recae en la comisión de un delito que debe ser probado ante la autoridad competente.

7.Todos estos aspectos de la sentencia devienen de una demanda defectuosa invocada por el demandante ante el incumplimiento del art. 327 inc. 6), del Cód. Pdto. Civ., quien forzando una causal de nulidad ha planteado pretensiones contradictorias entre sí enmarcando su acción a lo establecido en el art. 328 del Cód. Pdto. Civ., donde la Juez como directora del proceso estaba habilitada para observar los defectos y pedir aclaración respecto a la pretensión aludida, antes de admitirla y mandar se arregle en derecho, así se infiere del art. 333 del Cód. Pdto. Civ., por lo que no corresponde desnaturalizar el proceso por usar diversos institutos del derecho civil contrarios entre sí, más aún cuando en la demanda respecto a la ilicitud de la causa no existe hecho ni argumento que determine tal situación en la relación de compraventa reconocida ante juez competente.

CONSIDERANDO: Que de los argumentos expuestos, se concluye que la Juez de instancia, no aplicó ni observó las normas adjetivas señaladas precedentemente, incumpliendo de esta manera su rol en la dirección del proceso, el cual se encuentra refrendado por el principio de dirección previsto en el art. 76 de la L. N° 1715 modificada parcialmente por la L. N°3545, así como el deber impuesto a los jueces de cuidar que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad, conforme establece el art. 3-1) del Cód. Pdto. Civ., normas procesales que hacen al debido proceso, siendo la misma de orden público y de cumplimiento obligatorio, cuya inobservancia constituye nulidad por lo que, de conformidad a lo previsto por el art.87-IV de la L. N°1715, corresponde la aplicación del art. 252 en la forma y alcances previstos por los arts. 271 - 3) y 275 todos del Cód. Pdto. Civ.

POR TANTO : La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, con la jurisdicción y competencia otorgada por el art. 189 inc. 1) de la Constitución Política del Estado, y art. 144 inc.1) de la L. N°025, ANULA OBRADOS hasta el auto de admisión de demanda de fs. 27 vta. Inclusive, correspondiendo a la Juez Agrario de Tarija, ejercer plenamente la facultad contenida en el art. 333 del Cód. Pdto. Civ., observando el defecto contenido en la demanda de acción de nulidad de documento de compra venta respecto a las causales de nulidad o anulabilidad invocadas y el establecimiento de los hechos que respalden tal circunstancia, debiendo sustanciar la causa conforme al proceso oral agrario y las disposiciones aplicables del código adjetivo civil.

Por haber incurrido en responsabilidad inexcusable, se impone a la Juez Agrario de Tarija, la multa de Bs. 150.- que será descontada de sus haberes por la Dirección Distrital del Consejo de la Magistratura, en coordinación con la Unidad Administrativa del Tribunal Agroambiental.

Regístrese, notifíquese y devuélvase .

Fdo.

Magistrada sala primera Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz

Magistrada sala primera Dra. Paty Y. Paucara Paco

Magistrado sala primera Dr. Juan Ricardo Soto Butron

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