AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO SP Nº 005/2012

Expediente: Nº 183/2012

 

Proceso: Contencioso Administrativo

 

Demandante: Honorable Alcaldía Municipal de Cochabamba (Representada por

 

Milton Melquiades Marín Quispe)

 

Demandado: Ministro de Desarrollo Rural, Agropecuario y Medio Ambiente.

 

Fecha: Sucre, agosto 28 de 2012

 

Magistrado Relator: Javier Peñafiel Bravo

VISTOS EN SALA PLENA: El Auto Supremo N° 132/2012 de 18 de mayo de 2012, cursante a fs. 86 y vta., pronunciando por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, los antecedentes que cursan en obrados y todo cuanto ver convino y se tuvo presente, y;

CONSIDERANDO: Que, revisados los antecedentes que cursan en el proceso Contencioso Administrativo interpuesto por Milton Melquiades Marín Quispe en representación de la Honorable Alcaldía Municipal de Cochabamba impugnando la Resolución Ministerial 524 de 15 de diciembre de 2005 emitida por el Ministerio de Desarrollo Sostenible, se tiene que: 1) El 31 de mayo de 2006 por memorial que cursa de fs. 42 a 44 de obrados, Milton Melquiades Marin Quispe, en representación de la Honorable Alcaldía Municipal de la Provincia Cercado del Departamento de Cochabamba interpone demanda contenciosa administrativa ante la Corte Suprema de Justicia, impugnando la Resolución Ministerial 524 de 15 de diciembre de 2005; 2) Por decreto de 16 de junio de 2006 cursante a fs. 46 se admite la demanda contenciosa administrativa interpuesta por Milton Melquiades Marín Quispe; 3) El 13 de agosto de 2007 se emite autos para sentencia y 4) En fecha 18 de mayo de 2012 la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia emite Auto Supremo N° 132/2012 a través del cual dispone declinar competencia y remitir antecedentes a conocimiento del Tribunal Agroambiental para que sea éste Tribunal quien tome conocimiento y resuelva la demanda Contenciosa Administrativa interpuesta por Milton Melquiades Marín Quispe.

Que, el Auto Supremo N° 132/2012, previamente hecho referencia, funda su parte resolutiva en lo dispuesto por los arts. 189-3 de la C.P.E. y 144-6 de la L. N° 025 (Ley del Órgano Judicial), negando la aplicabilidad, al presente caso, del art. 10-I de la L. N° 212.

CONSIDERANDO: Que, los arts. 11 y 12 de la L. N° 025 (Ley del Órgano Judicial) indican que la jurisdicción: "Es la potestad que tiene el Estado Plurinacional de Bolivia de Administrar Justicia; emana del pueblo boliviano y se ejerce por medio de las autoridades jurisdiccionales del órgano Judicial" y la competencia "Es la facultad que tiene una magistrada o magistrado, una o un vocal, una jueza o un juez o autoridad indígena originaria campesina para ejercer la jurisdicción en un determinado asunto".

Que, de los antecedentes del proceso se concluye que, el proceso en análisis, al contar con decreto de "Autos para Sentencia" emitido el 13 de agosto de 2007, ingresa en el ámbito de lo normado por el art. 8-II de la L. N° 212 (causas pendientes de resolución radicada en la corte Suprema de Justica al 31 de diciembre de 2011), primer aspecto no considerado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

Que, el art. 189 de la C.P.E. fija las atribuciones del Tribunal Agroambiental concordante con el art. 131-II de la L. N° 025 que a letra indica que la Jurisdicción Agroambiental "desempeña una función especializada y le corresponde impartir justicia en materia agraria, pecuaria, forestal, ambiental, aguas y biodiversidad , que no sean de competencias de autoridades administrativas" (el subrayado y las negrillas nos corresponden)

Que, la Disposición Transitoria Segunda de la L. N° 025 de forma textual señala que: "Una vez posesionadas las Magistradas y los Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia, Tribunal Agroambiental y Consejeras y Consejeros del Consejo de la Magistratura, con excepción del Capítulo IV del Título II; Sección II y III del Capítulo II y Capítulo III del Título III entrarán en vigencia todas las demás normas de la presente Ley", dejando en suspenso la aplicación plena de las competencias del Tribunal Agroambiental en tanto se regulen sus procedimientos mediante ley especializada, suspenso que involucra únicamente a las nuevas competencias que, en relación al extinto Tribunal Agrario Nacional, fueron ampliadas por la Constitución Política del Estado, a partir de cuyo momento éste Tribunal podrá tomar conocimiento de las "nuevas" demandas que en la vía contenciosa administrativa se intentaren conforme a las competencias que le corresponden conforme a ley.

Que, en éste contexto normativo, corresponde enlazar las precitadas disposiciones legales con lo prescrito por el art. 29-II de la L. N° 025, que a la letra indica: "Es inherente a la jurisdicción ordinaria impartir justicia en materia civil, comercial, familiar, niñez y adolescencia, tributaria, administrativa, trabajo y seguridad social, anticorrupción, penal y otras que señale la ley ", imperativo legal que en sus alcances se encuentra directamente concatenado y complementado con lo normado por el art. 10-I de la L. N° 212 (Ley de Transición para el Tribunal Supremo de Justicia, Tribunal Agroambiental, Consejo de la Magistratura y Tribunal Constitucional Plurinacional) que de forma textual señala: "La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia conocerá las causas contenciosas que resultaren de los contratos, negociaciones y concesiones del Órgano Ejecutivo y de las demandas contenciosas - administrativas a que dieren lugar las resoluciones del mismo; hasta que sean reguladas por Ley como Jurisdicción Especializada" (el subrayado y las negrillas nos pertenecen).

Que, si bien la doctrina reconoce el principio de "Aplicación Directa de la Constitución", en sentido de que sus disposiciones deberán ser aplicadas a los casos concretos aún cuando no hayan sido desarrollados por el legislador mediante ley, en el entendido de que ningún retraso u omisión del legislador o del ejecutivo pueden ser causa de incumplimiento de la constitución por los perjuicios irreparables que ello acarrearía en relación a los administrados, no es menos cierto que en el presente caso no se dan estos presupuestos, pues si bien se deja en suspenso la aplicación plena de las competencias de los Juzgados Agroambientales y del mismo Tribunal Agroambiental en tanto se emita una ley especial que regule sus procedimientos, como se tiene dicho, la ley prevé que, las demandas contenciosas administrativas a que dieren lugar las resoluciones del Órgano Ejecutivo serán de conocimiento de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia hasta que sean reguladas por Ley como Jurisdicción Especializada, máxime si se toma en cuenta lo dispuesto por el art. 8-II de la L. N° 212.

Que, el análisis efectuado, en definitiva, permite sentar las bases legales para que éste Tribunal acomode sus actos y decisiones a lo normado por la C.P.E. y las disposiciones legales que desarrollan sus contenidos en resguardo del imperativo negativo inmerso en el art. 122 de la (precitada) norma constitucional.

CONSIDERANDO: Que, la complementariedad en el ejercicio de la función judicial, como tiene señalado el art. 6 de la L. N° 025 debe entenderse como una relación basada en el respeto mutuo entre las jurisdicciones reconocidas por nuestro ordenamiento jurídico, las que no podrán obstaculizarse, usurpar competencias o impedir la labor de impartir justicia.

Que, en el caso de autos, el Tribunal Supremo de Justicia al declinar competencia en un asunto del cual la extinta Corte Suprema de Justicia tomó conocimiento hasta el estado de dictarse sentencia, desconociendo el imperativo contenido en el art. 10-I de la L. N° 212 ha omitido efectuar una valoración e interpretación correcta de disposiciones legales en vigencia.

Que, en éste ámbito fáctico y normativo, en mérito a lo normado por el art. 10-I de la L. N° 212, corresponde al Tribunal Supremo de Justicia, reunido en Sala Plena, tomar conocimiento y resolver el proceso contencioso administrativo en análisis.

POR TANTO: La Sala Plena del Tribunal Agroambiental, en uso de sus especificas atribuciones, RESUELVE: objetar lo dispuesto por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia mediante Auto Supremo N° 132/2012 y, a tiempo de declarar la falta de jurisdicción del Tribunal Agroambiental para tomar conocimiento y resolver el proceso contencioso administrativo interpuesto por Milton Melquiades Marín Quispe en representación de la Honorable Alcaldía Municipal de Cochabamba impugnando la Resolución Ministerial 524 de 15 de diciembre de 2005 emitida por el Ministerio de Desarrollo Sostenible, estando de ésta forma suscitado un conflicto de jurisdicción entre la ordinaria y la agroambiental, en mérito a lo dispuesto por el art. 14-I de la L. N° 025, dispone que los antecedentes del proceso sean remitidos a conocimiento del Tribunal Constitucional Plurinacional para su vista y resolución.

Regístrese, hágase saber y cúmplase.

Fdo.

Magistrada Tribunal Agroambiental Dra. Deysi Villagomez Velasco

Magistrada Tribunal Agroambiental Dra. Paty Y. Paucara Paco

Magistrada Tribunal Agroambiental Dra. Gabriela Cinthia Armijo P.

Magistrado Tribunal Agroambiental Dr. Lucio Fuentes Hinojosa

Magistrado Tribunal Agroambiental Dr. Juan Ricardo Soto Butron

Magistrado Tribunal Agroambiental Dr. Javier Peñafiel Bravo

Magistrado Tribunal Agroambiental Dr. Bernardo Huarachi Tola