AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO SP N° 004/2012

Expediente: 190/2012

Proceso: Conflicto de Competencia

Demandantes: María del Carmen Arellano Arce Yeske, María Salome Martínez

Calbimonte, Javier Ricardo Martínez Calbimonte y Soledad Elena Llobet Mac

Gavin de Avila.

Demandados: Felipe Lamas Perales, Katia Molina Gareca, Froilán Cruz

Espíndola, Mirian Velásquez Espíndola, Dominga Velásquez Espíndola,

Asunciona Espíndola, Ramiro Espíndola, Walter Velásquez y Reinaldo Panique.

Distrito: Tarija

Fecha: Sucre, 28 de agosto de 2012

Magistrada Relatora: Dra. Cinthia Armijo Paz

VISTOS EN SALA PLENA: Auto de 10 de julio de 2012, de fs. 275 vta. a 276 vta., de obrados, a través del cual la Juez del Juzgado Agroambiental de Bermejo promueve de oficio el conflicto de competencia de la Juez Agroambiental de Bermejo contra el Juez del Juzgado Agroambiental de Villamontes; y ,

CONSIDERANDO: Que por Auto de 275 vta. a 276 vta., la Juez del Juzgado Agroambiental de Bermejo argumenta:

Que, en fecha 27 de marzo de 2012 la Juez del Juzgado Agroambiental de Tarija, formuló excusa del conocimiento de la causa mediante auto de fs. 223 y vta., de obrados, disponiendo remisión del cuaderno de procesal al Juez del Juzgado Agroambiental de San Lorenzo, provincia Méndez, quien a su vez mediante resolución de 17 de abril de 2012 cursante de fs. 236 vta. a 237 se excusa de conocer el proceso disponiendo la remisión de antecedentes al Juzgado Agroambiental de Entre Ríos, Provincia O´conor.

Que, por su parte el 4 de mayo de 2012 mediante proveído de fs. 250, la Juez del Juzgado Agroambiental de Tarija en suplencia legal del Juzgado Agroambiental de Entre Ríos, hace constar que ha quedado inhibida definitivamente de conocer la litis por excusa presentada, disponiendo la remisión al Juzgado Agroambiental de Villamontes.

Que, por auto de 28 de mayo de 2012 cursante a fs. 252 vta., el Juez del Juzgado Agroambiental de Villamontes justifica que por razón de la distancia desde el Juzgado Agroambiental de origen hasta el más cercano y considerando el concepto de la distancia con relación al objeto de conflicto y el domicilio de las partes litigantes correspondería el conocimiento de la acción al Juzgado Agroambiental de Bermejo.

Que, en merito a lo resuelto por el Juez del Juzgado Agroambiental de Villamontes la Juez del Juzgado Agroambiental de Tarija mediante proveído de fs. 254 vta y oficio Cite Of. N° 31/2012 dispone la remisión del expediente a la Juez Agroambiental de Bermejo, quién a su vez por auto de fs. 275 vta. a 276 vta., suscita conflicto de competencia, observando que la competencia territorial es improrrogable conforme lo dispone el art. 33 de la L. N° 1715, y que en el referido marco los Acuerdos de Sala Plena N° 008/99 y 014/99 modificados por el Acuerdo N° 06/06 arguyendo establecen las competencias territoriales y las suplencias de los Juzgados Agrarios, ahora Agroambientales, del cual se establece que la suplencia legal del Juzgado Agroambiental de Entre Ríos es Villamontes, por lo que el Juez del Juzgado de Villamontes no debió tomar en cuenta el Juzgado de origen de la causa como fundamento de su resolución.

Observa asimismo, que el Juez Agroambiental de Villamontes no manifiesta expresamente que declina competencia, por lo que tácitamente esta desconociendo su competencia, la cual por la normativa anteriormente señalada le correspondería. Por otra parte observa que el Juez del Juzgado Agroambiental de Villamontes al no haberse enmarcado en los art. 12 y 13 de la L. N° 025 ha originado un conflicto de competencias que debe ser resuelto por Sala Plena

CONSIDERANDO : Que, el art. 35-5) de la L. N° 1715 parcialmente modificada por la L. N° 3545, así como el 140-1 de la L. N° 025 determina que es competencia de Sala Plena del Tribunal Agroambiental "Dirimir los conflictos de competencia que se susciten entre Juezas y Jueces agroambientales", consecuentemente, en el ejercicio de la competencia señalada corresponde analizar el conflicto de competencia promovido por el Juzgado Agroambiental de Bermejo contra el Juzgado Agroambiental de Villamontes, siendo los argumentos a tener presente los siguientes:

1.En razón al memorial de fs. 214 a fs. 216 de obrados, Máx Aldo Lema León, se apersona dentro de la acción reinvindicatoria promovida por María del Carmen Arellano de Yeske y otros en contra de Kathy Molina Gareca y otros, invocando tercería coadyuvante a favor de los demandados. En tal circunstancia estando en conocimiento de la referida acción la Juez del Juzgado Agroambiental de Tarija, identifica un litigio penal pendiente con Máx Aldo Lema León, consiguientemente invocando el art. 7-3) de la Ley N°1770 presenta excusa para el conocimiento del presente caso. En esa misma lógica obró el Juez del Juzgado Agroambiental de San Lorenzo.

2.Que por mandato del art. 33-III de la L. Nº 1715, la competencia territorial en materia agraria es improrrogable, concordante con el art. 12 de la L. N° 025 el cual establece que la competencia es "la facultad que tiene una magistrada o magistrado, una vocal o un vocal, una jueza o un juez, o autoridad indígena originario campesina para ejercer la jurisdicción en un determinado asunto". Así tenemos que la competencia es la facultad privativa de un juez o tribunal concreto para conocer un determinado caso en concreto. Por su parte el art. 13 de la citada Ley establece que "la competencia en razón al territorio se ampliará únicamente por consentimiento expreso o tácito de las partes".

3.La jurisdicción es la potestad que tiene el Estado de administrar justicia a través de sus jueces y tribunales, es indelegable y de orden público. Significa ello, que el poder jurisdiccional del Estado se atribuye al conjunto de jueces, sean estos ordinarios o especializados, como en el presente caso, y si los órganos jurisdiccionales tienen el poder de juzgar, éste juzgamiento está limitado en razón de su competencia; es decir, a la facultad que tiene un juez de conocer un determinado asunto. Ahora bien, cuando ambos jueces se consideran igualmente competentes y asumen el conocimiento del litigio, se habla de un conflicto de competencia positivo, por el contrario, cuando ambos jueces rehúsan conocer el proceso, se dice que es un conflicto de competencia negativo. En el caso sub lite, se tiene que el Juez del Juzgado Agroambiental de Villamontes observando que el Juzgado Agroambiental de origen "Tarija", se encuentra más próximo al Juzgado Agroambiental de Bermejo lo cual garantizaría la aplicación del principio de inmediación de manera más adecuada, resuelve remitir el proceso al Juzgado Agroambiental de Tarija para su correspondiente remisión al Juzgado Agroambiental de Bermejo.

4.Corresponde analizar si lo actuado por el Juez Agroambiental de Villamontes se enmarca en lo dispuesto en la L. N° 025 respecto a la competencia que debía asumir en el conocimiento del caso, teniendo así que si bien el art. 12 y 13 de la L. N° 025 regulan lo relativo a la competencia, en el presente proceso se identifica que el conflicto obedece más al orden de suplencias entre asientos judiciales, aspecto que aún al interior de la Jurisdicción Agroambiental no se ha regulado, sin embargo, se tienen los acuerdos de Sala Plena de la Judicatura Agraria emitidos en la gestión 1999 y el último de la gestión 2006 que regula el orden de suplencias de los Juzgados Agrarios.

Particularmente en el acuerdo de Sala Plena N° 06/06 de 20 de septiembre de 2006, en el artículo segundo y tercero tenemos que la provincia O´Connor pasa a formar parte de la competencia del "Juzgado Agrario de Entre Ríos", con su suplente Tarija. De ahí que, remitido que fue el expediente por el Juzgado Agroambiental de San Lorenzo al Juzgado Agroambiental de Entre Ríos, el cual a la fecha se encuentra ejerciendo suplencia la Juez de Tarija, ésta autoridad debió remitir el expediente para el conocimiento y resolución por ante el Juzgado Agroambiental de Bermejo y no así al Juzgado Agroambiental de Villamontes, en razón a que ejerce suplencia del Juzgado Agroambiental de Entre Ríos el Juzgado Agroambiental de Tarija, pero habiéndose excusado la Juez de éste Juzgado, correspondía la remisión al Juzgado Agroambiental más próximo que es el de Bermejo, esto no sólo por la proximidad del mismo con el Juzgado Agroambiental de origen, sino también en consideración al domicilio de las partes intervinientes del proceso, así como para garantizar el principio de inmediación y participación directa del Juez en todo proceso agroambiental, así lo entendió el Juez Agroambiental de Villamontes.

5.Respecto a que el Juzgado Agroambiental de Villamontes ejercería suplencia del Juzgado Agroambiental de Entre Ríos, no es evidente, en razón a que también el referido acuerdo N° 06/06 establece que el suplente del Juzgado de Entre Ríos es Tarija y que el suplente de Villamontes es Entre Ríos.

En consecuencia se identifica que el error se habría cometido en el momento en el que la Juez del Juzgado Agroambiental de Tarija remite el proceso por ante el Juzgado de Villamontes y no así al Juzgado Agroambiental de Bermejo.

POR TANTO: Sala Plena del Tribunal Agroambiental, con la facultad conferida por el art. 35-5) de la L. 1715 parcialmente modificada por la L. N° 3545 y art. 140-1) de la L. Nº 025, DECLARA COMPETENTE a la Juez del Juzgado Agroambiental de Bermejo, para el conocimiento y pronunciamiento de la Acción de Reinvindicación promovida por María del Carmen Arellano de Yeske y otros en contra de Kathy Molina Gareca y otros.

Regístrese y notifíquese.-

Fdo.

Magistrada Tribunal Agroambiental Dra. Deysi Villagomez Velasco

Magistrada Tribunal Agroambiental Dra. Paty Y. Paucara Paco

Magistrada Tribunal Agroambiental Dra. Gabriela Cinthia Armijo P.

Magistrado Tribunal Agroambiental Dr. Lucio Fuentes Hinojosa

Magistrado Tribunal Agroambiental Dr. Juan Ricardo Soto Butron

Magistrado Tribunal Agroambiental Dr. Javier Peñafiel Bravo

Magistrado Tribunal Agroambiental Dr. Bernardo Huarachi Tola