AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO SP Nº 2/2012

Expediente: Nº 159/2012

 

Proceso: Revisión Extraordinaria de Sentencia

 

Demandante: Iván Lurisi Montoya en representación del Consejo Regional

 

Indígena LECO

 

Demandado:

 

Fecha: Sucre, 20 de julio de 2012

 

Magistrado Relator: Dr. Lucio Fuentes Hinojosa.

VISTOS EN SALA PLENA : El recurso sobre revisión extraordinaria de sentencia de fs. 24 a 29 vta., interpuesto por Iván Lurisi Montoya en representación del Consejo Regional Indígena LECO, contra la Sentencia S1a N° 23/2011, de 6 de junio de 2011 pronunciada por el Tribunal Agrario Nacional, todo cuanto convino ver; y,

CONSIDERANDO : Que, de la revisión de antecedentes, se evidencia que, Iván Lurisi Montoya , en representación del Consejo Regional Indígena LECO (CRIL), con la facultad conferida mediante poder otorgado en reunión del Consejo Regional Indígena LECO, en 30 de mayo de 2012, interpone recurso de Revisión Extraordinaria de Sentencia mediante memorial de fs. 24 a 29 vta., fundamentando su petitorio en que en la demanda Contencioso Administrativa, el Tribunal Agrario Nacional al dictar la Sentencia S1a N° 23/2011, de 6 de junio de 2011, incurrió en "error in judicando" y "error in procedendo", en razón a que el INRA en conocimiento del memorial de 10 de septiembre de 2009, al no haberse notificado a la PILCOL y no remitir el caso a la unidad de Gestión de Conflictos, se configuro el caso 4) del art. 297 del Cód. Pdto. Civ., encontrándose en indefensión el CRIL, por lo cual plantean el recurso de revisión de sentencia y solicitan la remisión de antecedentes de la sentencia dictada por el ex Tribunal Agrario Nacional de 6 de junio de 2011, que se encuentra en la Sala Liquidadora Segunda y sea con todas las formalidades de rigor.

CONSIDERANDO: Que por la naturaleza jurídica del recurso de revisión extraordinaria de sentencia, esta radica en la revisión de un pronunciamiento jurisdiccional para lograr su anulación y posterior reemplazo por otro fallo, debiendo tomarse en cuenta que este tipo de recurso está destinado a revisar sentencias ejecutoriadas emitidas dentro de procesos ordinarios conforme prevé el art. 297 del Cód. Pdto. Civ. aplicado supletoriamente a la materia por mandato del art. 78 de la L. N° 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria; de la misma manera este tipo de recurso de revisión extraordinaria de sentencia en la materia está destinado única y exclusivamente a revisar sentencias ejecutoriadas tramitadas dentro del proceso oral agrario y de ningún modo respecto de sentencias ejecutoriadas emitidas en otro tipo de procesos o procedimientos como el contencioso administrativo, cuya tramitación es en única instancia y sin recurso ulterior, por tratarse de un tribunal de cierre cuyas resoluciones son irrecurribles, tal cual se infiere de lo previsto por el art. 35 de la L. N° 1715, modificada en cuanto al recurso de revisión de sentencia por el art. 20-10) de la L. N° 3545, Ley de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria, al señalar expresamente que las atribuciones de Sala Plena del Tribunal Agrario Nacional son entre otras, la de "Conocer y resolver los recursos extraordinarios de revisión de sentencias ejecutoriadas en el proceso oral agrario ".

En ese contexto, en el caso sub lite el recurrente pretende indebidamente la revisión extraordinaria de la sentencia S1a N°23/2011 de 6 de junio de 2011, dictada por el Tribunal Agrario Nacional dentro del proceso Contencioso Administrativo seguido por Jorge Luis Vacaflor Gonzales contra el Director Departamental del INRA, que impugnó la resolución administrativa RA-ST N° 232/2009 de 14 de septiembre de 2009 y la Resolución Administrativa Ratificatoria RA-ST N° 252/2009, de 28 de septiembre de 2009, sentencia ejecutoriada que por los fundamentos expresados precedentemente no admite ningún recurso ulterior, mas aun cuando no existe provisión legal que faculte que las sentencias emitidas por tribunales que conocen procesos en única instancia como es el caso de autos, pueda ser revisado mediante recurso extraordinario de revisión de sentencias.

Por lo expuesto se tiene que, el presente recurso extraordinario de revisión de sentencia como se encuentra formulado no se adecua al marco previsto para este tipo de recursos que se encuentran determinados para los procesos tramitados por los jueces de instancia de la Jurisdicción Agroambiental en sus juzgados, lo cual determina la inviabilidad de lo demandado dada la naturaleza jurídica y finalidad de este tipo de recurso extraordinario que como se tiene señalado procedentemente, más aun, cuando del análisis comparativo de la normativa señalada se tiene que el

impetrante no toma en cuenta las atribuciones establecidas para la Sala Plena del Tribunal Agroambiental que por mandato del art. 20 de la L. N° 3545 solamente puede revisar las sentencias ejecutoriadas dictadas dentro del Proceso Oral Agrario.

POR TANTO : La Sala Plena del Tribunal Agroambiental, con la atribución conferida por el art. 20 de la L. N° 3545 que complementa al art. 35 de la L. N° 1715, declara INADMISIBLE el recurso extraordinario de revisión de sentencia de interpuesto mediante memorial que corre de fs. 24 a 29 vta.

A los OTROSIES 1, 2, 3, 4 y 5.- Estese a lo dispuesto en el presente auto.

Al OTROSI 6.- Se señala domicilio procesal en Secretaria de Cámara Sala Segunda del Tribunal Agroambiental.

Fue de voto disidente el Dr. Bernardo Huarachi Tola, en la forma.

Regístrese, notifíquese y archívese.

Fdo.

Magistrada Sala segunda Dra. Deysi Villagomez Velasco

Magistrada Sala Primera Dra. Paty Y. Paucara Paco

Magistrada Sala Primera Dra. Gabriela Cinthia Armijo P.

Magistrado Sala Segunda Dr. Lucio Fuentes Hinojosa

Magistrado Sala Primera Dr. Juan Ricardo Soto Butron

Magistrado Sala Segunda Dr. Javier Peñafiel Bravo

VOTO DISIDENTE

Sucre, 20 de julio de 2012

Auto Interlocutorio Definitivo: N° 002/2012

SALA PLENA

Expediente: N° 159/2012

Demandante: Ivan Lurisi Montoya, en representación del Consejo Regional Indígena (LECO)

Demandado:

Magistrado: Dr. Bernardo Huarachi Tola

El suscrito Magistrado, presenta su voto disidente en la forma, conocido también en doctrina como voto aclaratorio, respecto del auto interlocutorio definitivo de Sala Plena No. 002/2012 de 20 de julio de 2012, expresando su desacuerdo con relación a la norma expresada en la precitada resolución para sustentar las competencias del Tribunal Agroambiental, conforme a los siguientes fundamentos:

I.LA LEY No. 025, LA LEY No. 212 Y LA VACATIO LEGIS

1)Si bien es cierto que la Ley del Órgano Judicial, Ley No. 025, a través de su disposición transitoria segunda, ha dejado establecido que la posesión de las Magistradas y Magistrados electos conlleva la vigencia de la Ley No. 025, no es menos cierto que exceptúa del mandato a la normativa comprendida tanto en el capítulo IV de su Título II, como en las secciones II y III del capítulo II y toda la del capítulo III, de su título III. Adviértase que la Ley No. 025 guarda silencio en cuanto al acto o momento desde el cual debiera entrar en vigencia la precitada normativa que declara afectada aún por la vacatio legis .

1.No obstante lo anterior, la Ley No. 212 de 23 de diciembre de 2011 (de fecha posterior al momento de la publicación de la Ley No. 025), además de disponer la posesión de las nuevas autoridades electas del Tribunal Agroambiental, manda también el inicio de sus actividades conociendo las causas ingresadas a partir del 03 de enero de 2012 (artículos 2 y 13), dando de este modo fin a la vacatio legis que pesaba sobre de las secciones II y III del capítulo II del título III de la Ley No. 025, relativas al Tribunal Agroambiental en lo atinente a su Sala Plena, Salas ordinarias y Presidencia de todas estas.

2.Por la relación teleológica efectuada supra, se tiene que la Ley No. 212 dispone la entrada en vigor de las secciones II y III del capítulo II del título III de la Ley No. 025 y la derogatoria tácita de las secciones I y II del capítulo III del título II de la Ley No. 1715, en donde se halla el artículo 35 de la Ley No. 1715 modificada por el art. 20 de la Ley No. 3545. En los hechos así ha entendido y asumido el Tribunal Agroambiental al haber elegido a su Presidente, organizado sus Salas y hallarse a la fecha en ejercicio pleno de sus actividades como tribunal de cierre de la jurisdicción agroambiental.

II.LA DEROGACIÓN TACITA

De la amplia doctrina existente respecto de la derogación tacita (entre otros: Arturo Alessandri R., Antonio Vodanovic H., Manuel Somarriva U., en su obra Tratado de Derecho civil: Partes preliminar y general, pág. 205 y 206), se extrae que existen diversos modos en su realización: entre estos, uno cuando la ley posterior en el tiempo contiene normas manifiestamente incompatibles en todo o en parte con las inclusas en la ley anterior; otro relativo a la incompatibilidad implícita, esto es, cuando al regular la novísima ley toda la materia reglamentada por la ley precedente, se advierte que el legislador al reordenar la materia ha partido de otros principios rectores, los mismos que en sus variadas y posibles aplicaciones pueden llevar a consecuencias diversas o aún opuestas a las derivadas de la ley anterior.

III.LA DEROGACIÓN TACITA DE LAS SECCIONES I Y II DEL CAPÍTULO III DEL TÍTULO II DE LA LEY No. 1715

La Constitución Política del Estado en su art. 178.I y la Ley del Órgano Judicial en su art. 132, enuncian principios rectores de la jurisdicción agroambiental distintos (al menos en su mayoría) a los previstos para la administración de la justicia agraria por la Ley No. 1715; por lo mismo, se genera, al momento del inicio de las actividades de los recientemente posesionados Magistrados, manifiesta incompatibilidad entre los principios señalados por la Constitución Política del Estado y la misma Ley del Órgano Judicial para la jurisdicción Agroambiental y los expuestos por la Ley No. 1715 para la judicatura agraria; produciendo esta incompatibilidad, conforme al segundo supuesto detallado supra, la derogación tácita de las secciones I y II del capítulo III del título II de la Ley No. 1715. A mayor abundamiento, es menester puntualizar que el artículo 132 de la Ley No. 025 que detalla los principios rectores de la jurisdicción agroambiental, al hallarse en el capítulo I del título III de la Ley No. 025, no se encuentra dentro de la normativa alcanzada por la vacatio legis conforme la disposición transitoria segunda de la Ley del Órgano Judicial.

En razón de lo anterior, el suscrito Magistrado considera que el auto interlocutorio definitivo de Sala Plena No. 002/2012, debió sustentar el marco limitativo de su competencia en el art. 140.3) de la Ley No. 025 y no así a la inserta en el artículo 35 de la Ley No. 1715 modificado por el art. 20 de la Ley No. 3545.

Regístrese.

Fdo.

Presidente Tribunal Agroambiental Bernardo Huarachi Tola