AAP-S2-0010-2020

Fecha de resolución: 06-02-2020
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Dentro el proceso de Acción Reivindicatoria y reparación de daños y perjuicios, en grado de casación, la parte demandada impugna la sentencia del Juez agroambiental, bajo los siguientes argumentos: 1) De acuerdo a la inspección judicial, la parte demandante no cumple con la función social, empero en Sentencia se arguye que sí cumpliría, además de que no se habría valorado correctamente la prueba documental, cuyo Voto resolutivo al no encontrarse firmada no tendría valor; 2) No se demostró que la demandante habría sufrido discriminación por su condición de mujer ante el supuesto hecho de haberle impedido el ingreso al terreno para que trabaje; 3) De acuerdo a los arts. 1334 del C.C. y 187 del Cod. Proc. Civ. relativos a la Inspección Ocular, habrían demostrado que cumplen la Función Social y que la máxima autoridad originaria no fue convocada a la inspección; 4) Se interpretó incorrectamente el art. 1453 del C.C., debiendo ser que: a) el derecho de propiedad no solo se demuestra con el Título Ejecutorial, sino con el cumplimiento de la función social, b) la actora no se encuentra en posesión real del predio, incumpliendo la función social; c) no existe despojo; 5) Incorrecta aplicación del art. 10 de la Ley de Deslinde Jurisdiccional, toda vez que en el Auto N° 142/2019, se rechazó la solicitud de Declinatoria impetrada por el Consejo de Justicia Indígena Originaria Campesina del departamento de la Paz y se desconoció el Conflicto de Competencia Jurisdiccional interpuesta ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, inventándose una supuesta discriminación hacia la mujer, valiéndose de documentos suscritos por ex-autoridades de las gestiones anteriores, habiendo sido negado dicho petitorio sin ningún fundamento, incurriendo en flagrante vicio de nulidad, al no tomar en cuenta la solicitud de suspensión del proceso hasta que el Tribunal Constitucional Plurinacional resuelva el Conflicto de Competencia Jurisdiccional.

Se corre en traslado el recurso de casación planteado por la parte demandada, habiéndose notificado a los demandados, conforme se evidencia de la diligencia que cursa en antecedentes, presentando la contestación fuera de plazo.

“(…) no se observa que en la Sentencia se hubiera hecho un análisis del acto de hecho, realizado por el demandado en un 100% del predio sabiendo que puede usar y gozar en acciones y derechos de tan sólo el 50%, fundamentos que deben ser explicados en la sentencia, toda vez que se evidencia que la Juez Agroambiental de La Paz en su fallo no efectúa una debida exposición al respecto, relacionándola a los hechos probados y los no probados, observándose que en la Sentencia no se encuentra en ninguna parte, motivación alguna respecto al último punto fijado como objeto de la prueba referido a que los demandados sea poseedores ilegítimos, refiriéndose simplemente al derecho propietario de la actora con relación al predio objeto de la reinvindicación, así como a la posesión sobre el predio y al despojo que habrían cometido los demandados (…)"                                                                                                                                    

"(…) en la Sentencia no se tomó en cuenta la diferencia que existe entre la reivindicación agraria con la acción reivindicatoria en materia civil, siendo que en materia agraria para la procedencia de esta acción el demandante debe acreditar necesariamente, no sólo la calidad de propietario, sino el haber estado en posición real y efectiva del predio, demostrando su ejercicio con actos de posesión efectivos y estables por lo que la calidad de dueño no sólo se demuestra con el Título sino con el cumplimiento de la Función Social reconocido por el art. 397-I de la C.P.E., por lo que en esta materia, la facultad restitutoria se encuentra supeditada al ejercicio de la posesión, vale decir que para que se configure la legitimación de la parte actora, esta debe acreditar no sólo el carácter de propietaria exclusiva del predio, sino también acreditar el ejercicio de la posesión efectiva sobre la fracción en litis (…)"

"(…) de la revisión del expediente se constata que la emisión de la Sentencia N° 09/2019 de 21 de octubre de 2019, cursante de fs. 255 a 259 de obrados, pronunciada por la Juez Agroambiental de La Paz, objeto del presente recurso de casación, incumple lo previsto por los principios y normas señaladas precedentemente, en razón de no contener la parte motivada de la Sentencia impugnada, la evaluación de toda la prueba que fue producida durante la tramitación del caso sub lite, con la necesaria exhaustividad y fundamentación que el caso así lo requiere, al corresponder a la juzgadora su valoración o apreciación fundada y motivada; requisito que no se cumplió conforme a derecho, advirtiendo que la Juez de instancia, no realiza una evaluación fundamentada de la prueba, principalmente respecto al último de los objetos de prueba fijado para la parte actora, misma que no mereció la valoración correspondiente, al resolver la demanda de reivindicación, impidiendo conocer, a ciencia cierta, cuál el razonamiento motivado por el que declaró probada la demanda; toda vez que es un derecho de las partes, el saber con exactitud la valoración y análisis de toda la prueba aportada, que debió efectuar la Juez de instancia para la resolución de la causa, toando en cuenta que dicha labor jurisdiccional es inherente y propia del juzgador o juzgadora que emite la Sentencia, constituyendo una labor jurisdiccional imprescindible, dada su vital importancia, tal cual prevé el art. 145-I de la Ley Nº 439, lo contrario implica vulneración al debido proceso, sancionado expresamente con nulidad, conforme prevé el mencionado art. 213-II-3 del Código Procesal Civil, al mencionar textualmente: "La parte motivada con estudio de los hechos probados y en su caso los no probados, evaluación de la prueba , cita de las leyes en que se funda, bajo pena de nulidad " (sic) (Las cursivas y negrillas nos corresponde); lo que implica que la Juez de instancia incumplió dicha disposición legal de estricta observancia, al no valorar la prueba producida en el proceso, vicio que se traduce en un efectivo menoscabo a los intereses de la defensa, lo que invalida la Sentencia recurrida en casación.”

Dentro del proceso de Acción Reivindicatoria y reparación de daños y perjuicios, en grado de casación, el Tribunal Agroambiental ANULA OBRADOS, correspondiendo a la Juez Agroambiental emitir nueva Sentencia, consignado en la parte de motivación del fallo, la evaluación y valoración de la prueba ofrecida por las partes, así como la debida fundamentación conforme a ley, observando las formalidades y requisito contenidos en el Auto Agroambiental, en razón a que la juez: 1) No efectúa una debida exposición respecto a los hechos probados y no probados, es decir, no se analizó que el demandado puede usar y gozar en acciones y derechos, de solo el 50%; 2) No existe una debida motivación y fundamentación respecto a que los demandados sean poseedores ilegítimos, así como tampoco explica el hecho de que ambas partes hayan demostrado tener derecho propietario en todo el predio; 3) No se tomó en cuenta que en la reinvindicación agraria, no solo se debe acreditar la calidad de propietario, sino también el cumplimiento de la función social; 4) No realiza una evaluación fundamentada de la prueba, siendo un derecho de las partes, el saber con exactitud la valoración y análisis de toda la prueba aportada. 

Precedente agroambiental reiterador (AAP S2ª N° 044/2019, de 24 de julio de 2019), respecto al cumplimiento de los presupuesto procesales para la procedencia de la acción reinvidicatoria.

En el proceso de acción reivindicatoria agraria, el Juez debe declarar probada la acción si mediante la prueba aportada al proceso se demuestran los presupuestos para su procedencia, referidos a 1) La acreditación del derecho propietario de la parte actora sobre el predio en litigio, 2) Que éste estuvo en posesión de su propietario y que actualmente está siendo ocupado injustamente por la parte demandada, 3) Que dicho bien se encuentra debidamente identificado. 4) La posesión agraria anterior cumpliendo la Función Social.

  • Jurisprudencia del Tribunal Agroambiental

(En la línea tiene que estar descrita, de manera clara, la línea jurisprudencial, sobre este criterio, identificando, qué AAP, incluyó el tercer y cuarto presupuesto)

  • El Tribunal Agroambiental en el AAP …./201… en un caso en el que….

 

Posteriormente, en el AAP…. introdujo como presupuesto para la procedencia de la acción reenvindicatoria, un tercer elemento…..

 

Finalmente, en el Auto Agroambiental Plurinacional S2ª N° 044/2019, de 24 de julio de 2019, en un caso…. Señaló que …. en el proceso de acción reivindicatoria agraria, el Juez debe declarar probada la acción si mediante la prueba aportada al proceso se demuestran los presupuestos para su procedencia, referidos a 1) La acreditación del derecho propietario de la parte actora sobre el predio en litigio, 2) Que éste estuvo en posesión de su propietario y que actualmente está siendo ocupado injustamente por la parte demandada, 3) Que dicho bien se encuentra debidamente identificado; 4) La posesión agraria anterior cumpliendo la Función Social.

Dentro el proceso de Acción Reivindicatoria y reparación de daños y perjuicios, en grado de casación, la parte demandada impugna la sentencia del Juez agroambiental, bajo los siguientes argumentos: 1) De acuerdo a la inspección judicial, la parte demandante no cumple con la función social, empero en Sentencia se arguye que sí cumpliría, además de que no se habría valorado correctamente la prueba documental, cuyo Voto resolutivo al no encontrarse firmada no tendría valor; 2) No se demostró que la demandante habría sufrido discriminación por su condición de mujer ante el supuesto hecho de haberle impedido el ingreso al terreno para que trabaje; 3) De acuerdo a los arts. 1334 del C.C. y 187 del Cod. Proc. Civ. relativos a la Inspección Ocular, habrían demostrado que cumplen la Función Social y que la máxima autoridad originaria no fue convocada a la inspección; 4) Se interpretó incorrectamente el art. 1453 del C.C., debiendo ser que: a) el derecho de propiedad no solo se demuestra con el Título Ejecutorial, sino con el cumplimiento de la función social, b) la actora no se encuentra en posesión real del predio, incumpliendo la función social; c) no existe despojo; 5) Incorrecta aplicación del art. 10 de la Ley de Deslinde Jurisdiccional, toda vez que en el Auto N° 142/2019, se rechazó la solicitud de Declinatoria impetrada por el Consejo de Justicia Indígena Originaria Campesina del departamento de la Paz y se desconoció el Conflicto de Competencia Jurisdiccional interpuesta ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, inventándose una supuesta discriminación hacia la mujer, valiéndose de documentos suscritos por ex-autoridades de las gestiones anteriores, habiendo sido negado dicho petitorio sin ningún fundamento, incurriendo en flagrante vicio de nulidad, al no tomar en cuenta la solicitud de suspensión del proceso hasta que el Tribunal Constitucional Plurinacional resuelva el Conflicto de Competencia Jurisdiccional.

Se corre en traslado el recurso de casación planteado por la parte demandada, habiéndose notificado a los demandados, conforme se evidencia de la diligencia que cursa en antecedentes, presentando la contestación fuera de plazo.

“(…) no se observa que en la Sentencia se hubiera hecho un análisis del acto de hecho, realizado por el demandado en un 100% del predio sabiendo que puede usar y gozar en acciones y derechos de tan sólo el 50%, fundamentos que deben ser explicados en la sentencia, toda vez que se evidencia que la Juez Agroambiental de La Paz en su fallo no efectúa una debida exposición al respecto, relacionándola a los hechos probados y los no probados, observándose que en la Sentencia no se encuentra en ninguna parte, motivación alguna respecto al último punto fijado como objeto de la prueba referido a que los demandados sea poseedores ilegítimos, refiriéndose simplemente al derecho propietario de la actora con relación al predio objeto de la reinvindicación, así como a la posesión sobre el predio y al despojo que habrían cometido los demandados (…)

                                                                                                                                            

(…) en la Sentencia no se tomó en cuenta la diferencia que existe entre la reivindicación agraria con la acción reivindicatoria en materia civil, siendo que en materia agraria para la procedencia de esta acción el demandante debe acreditar necesariamente, no sólo la calidad de propietario, sino el haber estado en posición real y efectiva del predio, demostrando su ejercicio con actos de posesión efectivos y estables por lo que la calidad de dueño no sólo se demuestra con el Título sino con el cumplimiento de la Función Social reconocido por el art. 397-I de la C.P.E., por lo que en esta materia, la facultad restitutoria se encuentra supeditada al ejercicio de la posesión, vale decir que para que se configure la legitimación de la parte actora, esta debe acreditar no sólo el carácter de propietaria exclusiva del predio, sino también acreditar el ejercicio de la posesión efectiva sobre la fracción en litis (…)

 

(…) de la revisión del expediente se constata que la emisión de la Sentencia N° 09/2019 de 21 de octubre de 2019, cursante de fs. 255 a 259 de obrados, pronunciada por la Juez Agroambiental de La Paz, objeto del presente recurso de casación, incumple lo previsto por los principios y normas señaladas precedentemente, en razón de no contener la parte motivada de la Sentencia impugnada, la evaluación de toda la prueba que fue producida durante la tramitación del caso sub lite, con la necesaria exhaustividad y fundamentación que el caso así lo requiere, al corresponder a la juzgadora su valoración o apreciación fundada y motivada; requisito que no se cumplió conforme a derecho, advirtiendo que la Juez de instancia, no realiza una evaluación fundamentada de la prueba, principalmente respecto al último de los objetos de prueba fijado para la parte actora, misma que no mereció la valoración correspondiente, al resolver la demanda de reivindicación, impidiendo conocer, a ciencia cierta, cuál el razonamiento motivado por el que declaró probada la demanda; toda vez que es un derecho de las partes, el saber con exactitud la valoración y análisis de toda la prueba aportada, que debió efectuar la Juez de instancia para la resolución de la causa, toando en cuenta que dicha labor jurisdiccional es inherente y propia del juzgador o juzgadora que emite la Sentencia, constituyendo una labor jurisdiccional imprescindible, dada su vital importancia, tal cual prevé el art. 145-I de la Ley Nº 439, lo contrario implica vulneración al debido proceso, sancionado expresamente con nulidad, conforme prevé el mencionado art. 213-II-3 del Código Procesal Civil, al mencionar textualmente: "La parte motivada con estudio de los hechos probados y en su caso los no probados, evaluación de la prueba , cita de las leyes en que se funda, bajo pena de nulidad " (sic) (Las cursivas y negrillas nos corresponde); lo que implica que la Juez de instancia incumplió dicha disposición legal de estricta observancia, al no valorar la prueba producida en el proceso, vicio que se traduce en un efectivo menoscabo a los intereses de la defensa, lo que invalida la Sentencia recurrida en casación.”

Dentro del proceso de Acción Reivindicatoria y reparación de daños y perjuicios, en grado de casación, el Tribunal Agroambiental anula obrados, correspondiendo a la Juez Agroambiental emitir nueva Sentencia, consignado en la parte de motivación del fallo, la evaluación y valoración de la prueba ofrecida por las partes, así como la debida fundamentación conforme a ley, observando las formalidades y requisitos contenidos en el Auto Agroambiental, en razón a que la jueza: 1) No efectúa una debida exposición respecto a los hechos probados y no probados, es decir, no se analizó que el demandado puede usar y gozar en acciones y derechos, de solo el 50%; es decir, no existe una debida motivación y fundamentación respecto a que los demandados sean poseedores ilegítimos, así como tampoco explica el hecho de que ambas partes hayan demostrado tener derecho propietario en todo el predio. No realiza una evaluación fundamentada de la prueba, siendo un derecho de las partes, el saber con exactitud la valoración y análisis de toda la prueba aportada.   2) No se tomó en cuenta que en la reinvindicación agraria, no solo se debe acreditar la calidad de propietario, sino también el cumplimiento de la función social.

Precedente agroambiental  reiterador (AAP S2ª N° 02/2020, de 21 de enero)

La sentencia que pronuncie el Juez agroambiental debe estar debidamente fundamentada y motivada, conteniendo las partes de la estructura de la sentencia previstas en el art. 213.II del Código de Procesal Civil; identificándose, claramente la fundamentación y motivación respecto de la demanda, caso contrario, se sanciona con la nulidad de obrados.

  • Jurisprudencia del Tribunal Agroambiental

(En la línea tiene que estar descrita, de manera clara, la línea jurisprudencial, sobre este criterio, identificando, qué AAP, incluyó el tercer y cuarto presupuesto)

  • El Tribunal Agroambiental en el AAP …./201… en un caso en el que….

 

Posteriormente, en el AAP…. introdujo como presupuesto para la procedencia de la acción reenvindicatoria, un tercer elemento…..

 

Finalmente, en el Auto Agroambiental Plurinacional S2ª N° 044/2019, de 24 de julio de 2019, en un caso…. Señaló que …. en el proceso de acción reivindicatoria agraria, el Juez debe declarar probada la acción si mediante la prueba aportada al proceso se demuestran los presupuestos para su procedencia, referidos a 1) La acreditación del derecho propietario de la parte actora sobre el predio en litigio, 2) Que éste estuvo en posesión de su propietario y que actualmente está siendo ocupado injustamente por la parte demandada, 3) Que dicho bien se encuentra debidamente identificado; 4) La posesión agraria anterior cumpliendo la Función Social.


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES/3. DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES/4. Derecho a la Fundamentación y Motivación de las Resoluciones/

DERECHO A LA FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LAS RESOLUCIONES   

La sentencia que pronuncie el Juez agroambiental debe estar debidamente fundamentada y motivada, conteniendo las partes de la estructura de la sentencia previstas en el art. 213.II del Código de Procesal Civil; identificándose, claramente la fundamentación y motivación respecto de la demanda, caso contrario, se sanciona con la nulidad de obrados. (AAP-S2-0010-2020)