AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S2ª Nº 34/2012

Expediente: Nº 297 - 2012

 

Incidente: Consulta de excusa

 

Consultante: Juez Agroambiental de Oruro, Dr. Nelsón Oscar Marze García

 

Distrito: Oruro

 

Fecha: Sucre, 24 de octubre de 2012

 

Magistrada Semanera: Dra. Deysi Villagomez Velasco

 

VISTOS: El auto de excusa pronunciado por el Juez Agroambiental de Challapata del Departamento de Oruro, cursante a fs. 41 y vta., el auto interlocutorio de fs. 44 a 45 dictado por el Juez Agroambiental de Oruro que observa la excusa, los antecedentes del incidente y todo cuanto en derecho se tuvo que ver; y,

CONSIDERANDO: Que por auto de fs. 41 y vta. de 21 de septiembre de 2012, cursante en el cuadernillo de incidente, el Juez Agroambiental de Challapata, se excusa del conocimiento de la demanda de nulidad de documento de transferencia de terrenos rústicos, acción instaurada por José Choque Calle y Difna Hilda Choque Calle, fundamentando su excusa en el inc.) 8 del art. 27 de la Ley del Órgano Judicial, señalando que el proceso citado líneas arriba, fue de su conocimiento y que en algunas circunstancias del trámite las partes buscaron un arreglo, por lo que en su calidad de autoridad insto el arreglo conciliatorio con la pretensión de llegar a una solución de la causa demandada, señalando además que las partes son las mismas personas y que la causa y objetivos en la demanda declinada son las mismas, por lo que al haber manifestado su opinión sobre la pretensión litigada impide tener nuevamente su conocimiento.

De igual forma y sin fundamento alguno manifiesta estar inmersa en la causal establecida en el art. 3 numeral 11 de la Ley Nº 1760.

Que, a fs. 44, mediante Auto Nº 25/2012 de 08 de octubre de 2012, el Juez Agroambiental de Oruro, radica el expediente y observa la excusa formulada, por considerarla ilegal, disponiendo la remisión de la excusa en consulta ante el Tribunal Agroambiental.

CONSIDERANDO: Que para el presente caso es menester entender el instituto de la excusa, tal cual señala Manuel Osorio en su Diccionario Jurídico, como la "abstención espontánea de los jueces cuando en ellos concurra alguna de las circunstancias legales que hacen dudosa la imparcialidad consubstancial con la administración de la justicia (...)", concepto que guarda estricta relación con el anotado por Guillermo Cabanellas, cuando manifiesta "La excusa se constituye en la razón o causa para eximirse o librarse de carga o cargo"; en consecuencia, la excusa es una decisión voluntaria del juez de excluirse de participar en el proceso, al ver comprometida su imparcialidad, constituyéndose en un derecho inherente a su personalidad, pero que necesariamente debe estar justificada conforme a ley.

En el caso de autos; el Juez se limita a describir que hubiese manifestado opinión sobre la pretensión litigada, obviando la prueba a través de la cual se acredite que esta manifestación conste en actuado judicial, hecho censurable por parte de este Tribunal, toda vez que se trata de un operador de justicia quien tiene como obligación el conocimiento y cumplimiento de las normas procesales que rigen la materia, incumplimiento que además vulnera los principios de celeridad, inmediatez, acceso a la justicia y el carácter social que rige la materia agroambiental, toda vez que de lo expuesto precedentemente se evidencia que si bien la excusa es una decisión voluntaria del juez no es menos evidente y cierto que esta debe ser justificada conforme a ley y no así como en el presente caso, en la que el Juez pretende ampararse en la causal prevista en el numeral 8 del art. 27 de la L. Nº 025, Ley del Órgano Judicial, sin embargo desconoce la parte imperativa del citado artículo en cuanto al requisito esencial para su procedencia, que no es otro que la constancia, en actuado judicial, de la manifestación de su opinión sobre la pretensión en litigio.

Con relación a la causal prevista por el art. 3 numeral 11 de la L. Nº 1760, al margen de no haber sido debidamente fundamentada ni aportado prueba alguna para su consideración y habiendo este Tribunal manifestado mediante su reiterada jurisprudencia la no vigencia de dicho articulado, sin entrar en mas consideraciones de orden legal por los fundamentos expuestos.

POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, con la competencia conferida por el art. 36-4) y 5) de la L. Nº 1715, el régimen de supletoriedad dispuesto en el art. 78 de la citada ley, concordante con el art. 5 y 6 de la L. N° 1760, declara ILEGAL la excusa del Juez Agroambiental de Challapata, misma que fue observada y elevada en consulta por el Juez Agroambiental de Oruro, debiendo proseguir con la sustanciación de la causa el juez agroambiental consultante.

De conformidad a lo establecido por el art. 6 de la L. Nº 1760, en relación con el art. 3 del Acuerdo del Pleno del Consejo de la Judicatura Nº 144/2004 de 9 de noviembre de 2004, se multa al Juez Agroambiental de Challapata, con tres días de haber, que le serán descontados por el Encargado Departamental del Consejo de la Magistratura, en coordinación con la Unidad Administrativa del Tribunal Agroambiental.

Regístrese y notifíquese.

Fdo.

Magistrada Sala Segunda Dra. Deysi Villagomez Velasco

Magistrado Sala Segunda Dr. Lucio Fuentes Hinojosa

Magistrado Sala Segunda Dr. Javier Peñafiel Bravo