AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S2ª Nº 33/2012

Expediente: Nº 103-DCA-2012

 

Proceso: Contencioso Administrativo

 

Demandantes: Marcos Miranda Mamani y Otros

 

Demandados: Presidente Constitucional del Estado Plurinacional y

 

Ministra de Desarrollo Rural y Tierras

 

Distrito: Oruro

 

Fecha: Sucre, octubre 19 de 2012

 

Magistrado Semanero: Dr. Javier Peñafiel Bravo.

VISTOS: Los incidentes de nulidad de fs. 101 a 102 vta. y de 120 a 122, interpuestos contra el Auto de Admisión de la demanda de 13 de julio de 2012 cursante a fs. 51 y vta., contestación de fs. 113 a 114, los antecedentes procesales y todo cuanto ver convino; y,

CONSIDERANDO: Que, por memorial de fs. 15 a 17 vta., Marcos Miranda Mamani, Ramón Mamani Colque, Galo Plata Rojas y Antonio Bernabe Plata Arce interponen demanda contenciosa administrativa contra la Resolución Suprema 06862 de 16 de enero de 2012, demanda admitida por auto de fs. 51 y vta. de 13 de julio de 2012.

Que, por memorial de fs. 101 a 102 y vta., Juanito Félix Tapia García, Director Nacional a.i. del INRA en representación legal de Juan Evo Morales Ayma, Presidente Constitucional del Estado Plurinacional de Bolivia, cuya personería se encuentra acreditada mediante Testimonio de Poder N° 1533/2011 de 26 de octubre de 2011, interpone incidente de nulidad contra el citado Auto de Admisión de 13 de julio de 2012, argumentando que el mismo fue emitido sin considerarse íntegramente lo dispuesto por decreto de 08 de junio de 2012 cursante a fs. 36 y vta. de obrados. Asimismo señala que, por memorial de fs. 39, suscrito (solo) por los señores Ramón Mamani Colque y Galo Plata Rojas, a pesar de que en el tenor del mismo también figuran los nombres de Marcos Miranda Mamani y Antonio Bernabé Plata Arce, si bien se ratifica íntegramente el memorial de demanda, omiten ratificarse o expresar posición respecto a los memoriales de fs. 32 y 35 de obrados, motivo por el que mediante decreto de 20 de junio de 2012 se intima a los demandantes a ratificar lo obrado por Antonio Bernabé Plata Arce o en su defecto a que este último acredite mediante documento idóneo las facultades conferidas por el Territorio Indígena Originario Campesino "TODOS SANTOS FRONTERA MARKA" a objeto de iniciar la presente demanda.

A continuación señala que, por informe SCS2° 012/2012 de 05 de Julio del 2012 emitido por secretaria de la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, se determina que la parte actora habiendo sido notificada el 12 de junio de 2012 con el decreto del 08 de junio de 2012 no subsanó las observaciones descritas en el mismo; sin embargo sin causal y justificación alguna, mediante Auto de 13 de julio de 2012, se admite la demanda en relación a Ramón Mamani Colque y Galo Plata Rojas.

Continua manifestando que mediante memorial de fs. 56, Antonio Bernabé Plata Arce, en calidad de apoderado de las autoridades de la TCO Todos Santos Frontera Marca, acompaña el Testimonio N° 237/2012 de 04 de julio de 2012 mismo que es otorgado por el señor Galo Plata Rojas en calidad de autoridad originaria de la TCO, por lo que, tratándose de una persona, no se podría afirmar que se actúa en representación de las máximas autoridades de la precitada persona colectiva. Señala que, el referido memorial tiene como fecha de elaboración el 03 de julio de 2012 y cargo de recepción el 19 de julio de 2012, por lo que si se trae a colación lo señalado por el decreto de fecha 08 de junio de 2012, se tiene que el señor Plata Arce subsanó las observaciones dispuestas fuera del plazo extraordinario establecido por sus probidades mediante decreto de 20 de junio de 2012 (10 días adicionales); debiendo sumarse a ello que no existió una ratificación expresa a los memoriales cursantes a fs. 32 y 35 de obrados por parte del señor Ramón Mamani Colque, actual co-demandante dentro de la presente acción contenciosa; razón por la que al haberse incumplido lo ordenado por el decreto de 08 de junio de 2012 correspondería aplicar lo previsto por el art. 333 del Cód. Pdto. Civ., al constituirse en una demanda defectuosa.

Finalmente, el interesado pide admitir el incidente de nulidad, debiendo dejar sin efecto el auto de admisión y desestimar el recurso administrativo planteado, al incumplir lo dispuesto por el decreto de 08 de junio de 2012.

Que, corrido en traslado a la parte actora, por memorial de fs. 113 a 114, Antonio Bernabé Plata Arce, por Galo Plata Rojas contesta el Incidente de Nulidad y a tiempo de hacer mención a lo normado por el Art. 251 I y II del Cód. Pdto. Civ. señala que la parte demandada al intentar la nulidad del auto de admisión de la demanda no ha observado que en materia de nulidades procesales, rigen ciertos principios que deben ser observados como el de especificidad, trascendencia y convalidación, principios que establecen QUE NO HAY NULIDAD SIN LA EXISTENCIA DE UNA LEY ESPECIFICA QUE LA DETERMINE, TAMPOCO HAY NULIDAD SIN PERJUICIO.

Asimismo manifiesta, que lo que se pretende es observar la legitimación activa de los demandantes, planteando el incidente de nulidad sin cumplir y observar los requisitos necesarios para su procedencia como ser la existencia del vicio, finalidad del acto, convalidación, etc., por lo que pide que este tribunal rechace sin más trámite el incidente conforme dispone el art. 151 del Cód. Pdto. Civ.

Que, por memorial de fs.120 a 122, Nemesia Achacollo Tola, Ministra de Desarrollo Rural y Tierras, cuya personería se admite en mérito al Decreto Presidencial N° 1125 de 23 de enero de 2012, interpone incidente de nulidad contra el Auto Admisión de demanda, esgrimiendo argumentos similares a los planteados en el memorial de fs. 101 a 102 vta. de obrados, pidiendo se admita el presente incidente de nulidad y se deje sin efecto el Auto de Admisión de demanda por incumplimiento de lo dispuesto por decreto de 08 de junio de 2012.

CONSIDERANDO: Que partiendo del concepto establecido por la doctrina del derecho, la nulidad tiene por finalidad declarar la ineficacia del o los actos procesales que se hayan realizado con violación de los requisitos esenciales, formas o procedimientos que la Ley procesal ha previsto para la validez de los mismos, en este sentido, los incidentes de nulidad, constituyen en sí, la figura jurídica a través de la cual las partes del proceso tienen la facultad de controlar la regularidad de la actuación procesal buscando en definitiva el reconocimiento del derecho constitucional al debido proceso.

Que, en el caso de autos y de la somera revisión de los actos procesales producidos en el mismo, se concluye que el decreto de 08 de junio de 2012 cursante a fs. 36 y vta. que otorgaba a los demandantes el plazo de 10 días calendarios a objeto de que subsanen las observaciones realizadas, ha sido notificado el 12 de junio de 2012 conforme consta de la diligencia de notificación que corre a fs. 37, en este sentido los señores Ramón Mamani Colque y Galo Plata Rojas por memorial cuya suma señala CUMPLE LO DISPUESTO cursante a fs. 39 de obrados de forma expresa señalan: "..., ratificándonos en el tenor íntegro de nuestra Demanda Contenciosa Administrativa solicitamos la admisión de la misma conforme a Derecho", omitiendo subsanar, en su totalidad, las observaciones efectuadas mediante el citado decreto de 8 de junio de 2012, por lo que el precitado memorial mereció el decreto de 20 de junio de 2012 cursante a fs. 40 debidamente notificado a los actores el 22 de junio de 2012, otorgándose un nuevo plazo adicional de 10 días, a efectos de que los interesados ratifiquen lo obrado por Antonio Bernabé Plata Arce que entre otros incluye a los memoriales de fs. 32 y fs. 35 o, en su defecto, éste último, acredite mediante documento idóneo las facultades conferidas por el Territorio Indígena Originario Campesino "TODOS SANTOS FRONTERA MARKA" a objeto de iniciar la presente demanda, observaciones que, bajo responsabilidad de la parte demandante, no fueron subsanadas en el plazo otorgado al efecto, mismo que fenecía el 4 de julio de 2012, no correspondiendo ingresar a considerar el memorial de fs. 56 presentado en 9 de julio de 2012 que, si bien fue presentado vía fax el 5 de julio de 2012, dicha remisión se encontraba fuera del plazo fijado mediante decreto de 20 de junio de 2012.

Que, por lo señalado y analizado precedentemente, se concluye que en la tramitación de la causa se incurrió en vicios procesales que implican vulneración al debido proceso y a la seguridad jurídica o legalidad que deben ser enmendados por el tribunal en la vía de saneamiento procesal (como sostienen los incidentistas), considerando irrelevante pronunciarse sobre los demás puntos argumentados en los memoriales de fs. 101 a 102 vta. y de 120 a 122 de obrados.

Que, asimismo y en relación al memorial de respuesta de fs. 113 a 114, cabe señalar que en el caso en análisis, concurren los principios de especificidad y trascendencia por interesar al orden público, el hecho de no haberse dado cumplimiento a lo dispuesto mediante decreto de 20 de junio de 2012 no habiendo operado el principio de convalidación del acto precisamente por haberse interpuesto los incidentes de nulidad que se examinan.

Que, el art. 3-1) del Cod. Pdto. Civil, aplicable a la materia en mérito a lo establecido por el art. 78 de la L. Nº 1715, obliga a los jueces y tribunales a cuidar que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad; ejercer la dirección del proceso y dar cumplimiento a las normas procesales cuyo cumplimiento interesa al orden público.

POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, de conformidad a lo prescrito por los arts. 3-1), 154 y 189 del Cód. Pdto. Civil, aplicable supletoriamente a la materia por disposición del art. 78 de la L. Nº 1715 modificada por la L. Nº 3545 de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria, en la vía de saneamiento procesal, cuidando que el proceso se instaure y culmine con un fallo sin vicio alguno que afecte al procedimiento u omisión que afecte su certeza jurídica, ANULA obrados hasta fs. 51 y vta, inclusive dejando sin efecto el Auto de Admisión de Demanda de 13 de julio de 2012, en consecuencia se tiene POR NO PRESENTADA LA DEMANDA de fs.15 a 17 vta.

A los Otrosíes, del memorial de fs.101 a 102 y vta.:

OTROSI 1° .- Por anunciado.

OTROSI 2° .- Se tiene presente.

OTROSI 3° .- Estese al domicilio procesal señalado por proveído de fs. 106.

A los Otrosíes del memorial de fs. 120 a 122:

AL OTROSÍ .- Por adjuntada la documental mencionada, misma que se tuvo presente debiéndosele hacer conocer ulteriores providencias y demás resoluciones a dictarse.

AL OTROSI 2 .- Estese a los dispuesto en el presente.

AL OTROSI 3 .- Se tiene presente.

AL OTROSI 5 .- No habiéndose dado cumplimiento a lo normado por el art. 101 del Cód. Pdto. Civ., se fija domicilio en Secretaría de la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental.

Regístrese, notifíquese y archívese.

Fdo.

Magistrada Sala Segunda Dra. Deysi Villagomez Velasco

Magistrado Sala Segunda Dr. Lucio Fuentes Hinojosa

Magistrado Sala Segunda Dr. Javier Peñafiel Bravo