AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S2ª Nº 32/2012

Expediente: Nº 219-DCA-2012

 

Proceso: Contencioso Administrativo

 

Demandante: Irma Ticona Apaza

 

Demandado: Presidente Constitucional del Estado Plurinacional de Bolivia y

 

Ministra de Desarrollo Rural y Tierras.

 

Distrito: Oruro

 

Fecha: Sucre, 12 de octubre de 2012

 

Magistrado Semanero: Javier Peñafiel Bravo

VISTOS: La demanda contencioso administrativa de fs. 21 a 23 vta. de obrados, interpuesta por Irma Ticona Apaza en representación de Casimira Apaza Santos de Ticona, providencias de observación a la demanda de fs. 26 y vta., fs. 32., fs. 36 y de fs. 39, memoriales de solicitud de ampliación de plazo de fs. 31., fs. 35., fs. 38 y memorial de fs. 46 y vta., demás antecedentes; y,

CONSIDERANDO: Que revisada la demanda de fs. 21 a 23 vta., la misma fue observada reiteradamente por las providencias de fs. 26 y vta, 32, 36 y 39, determinándose que de forma previa a la admisión de la demanda presentada, se subsane las observaciones realizadas conforme a continuación se detalla: a) Providencia de fs. 26 y vta., de 10 de agosto de 2012 ; Acredite con documentación idónea, en original o fotocopia debidamente legalizada la diligencia de notificación, a la parte actora, con la Resolución Suprema Nº 07582 de 31 de mayo de 2012 que se impugna, sea a fin de determinar si la demanda se encuentra interpuesta dentro del plazo de ley; otorgándosele a la impetrante el plazo de 15 días calendario computables a partir del día siguiente hábil de su legal notificación a efectos de subsanar lo observado, bajo apercibimiento, en caso de incumplimiento, de aplicarse la última parte del art. 333 del Cód. Pdto. Civ.; b) Providencia de fs. 32 de 28 de agosto de 2012 ; conforme a lo solicitado en el memorial de fs. 31 de obrados, por el carácter social del derecho agrario, siendo atendibles las razones expuestas, se concede a la impetrante, de forma extraordinaria un plazo adicional de 15 días calendario a efectos de que se subsane la observación efectuada; c) Providencia de fs. 36 de 12 de septiembre de 2012 ; según lo solicitado en el memorial de fs. 35 de obrados, por el carácter social del derecho agrario y por equidad, se le concede otro plazo ampliatorio de 10 días calendario bajo apercibimiento, en caso de incumplimiento, de aplicarse la última parte del art. 333 del Cód. Pdto. Civ. y d) Providencia de fs. 39 de 26 de septiembre de 2012 ; en atención a memorial de fs. 38 de obrados bajo el principio de equidad, se concede extraordinariamente y por última vez un plazo adicional de 10 días calendario a efectos que subsane la observación efectuada, computable a partir del día siguiente hábil de su legal notificación, bajo apercibimiento de que, en caso de incumplimiento, se aplicará la última parte del art. 333 del Cód. Pdto. Civ.;

Que, con el proveído de fs. 39, la parte demandante es notificada el 28 de septiembre de 2012 mediante cédula fijada en el tablero de la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, como consta de la diligencia de notificación que corre a fs. 40.

Que, por memorial de fs. 46 y vta. la interesada en el punto I, haciendo referencia al art. 332 del C.P.C., aplicable a la materia en virtud al régimen de supletoriedad reconocido por el art. 78 de la ley 1715, bajo la suma "Ampliación de la demanda", de forma textual señala: "..., tengo a bien modificar y ampliar la demanda y lo hago ampliando la demanda a nombre de mi hermano NESTOR TICONA APAZA, del cual soy apoderada, Y QUE TENGO A BIEN RATIFICARME EN EL CONTENIDO INTEGRO DE LA DEMANDA A NOMBRE DE MI MANDANTE", aspecto que de manera alguna constituye un acto que modifica y/o amplia la demanda por no existir, en los hechos, una alteración o modificación de la pretensión inicialmente deducida "NULIDAD DE LA RESOLUCIÓN SUPREMA IMPUGNADA", más aún si la figura jurídica de modificación y/o ampliación de la demanda no abre la posibilidad de incluir en ella a nuevos actores en calidad de demandantes, aspecto por el cual no corresponde efectuar mayores consideraciones sobre éste punto mucho menos ingresar al análisis de los puntos II y III del precitado memorial.

Que, del contenido del precitado memorial de fs. 46 y vta., presentado en Secretaria de Sala Segunda en 09 de octubre de 2012, en lo principal, la interesada no subsana la observación realizada reiteradamente mediante proveídos de fs. 26 y vta., fs. 32., fs. 36 y de fs. 39.

Que, el art. 333 del Cód. Pdto. Civ., prevé que si la demanda no es subsanada dentro del plazo concedido se la tendrá por no presentada y al no haber la parte actora dado cumplimiento a lo dispuesto mediante providencias de fs. 26 y vta., fs. 32., fs. 36 y de fs. 39, dentro de los términos otorgados, corresponde dar aplicación a la sanción contemplada en la citada disposición legal.

POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, sin entrar en mayores consideraciones de orden legal, en cumplimiento a lo dispuesto en la parte in fine del art. 333 del Cód. Pdto. Civ., aplicable supletoriamente por mandato del art. 78 de la L. Nº 1715, tiene por NO PRESENTADA la demanda de fs. 21 a 23 vta. de obrados.

No interviene la magistrada Dra. Deysi Villagomez Velasco por encontrarse de viaje en comisión oficial.

Regístrese, notifíquese y archívese.

Fdo.

Magistrado Sala Segunda Dr. Lucio Fuentes Hinojosa

Magistrado Sala Segunda Dr. Javier Peñafiel Bravo