AAP-S2-0010-2019

Fecha de resolución: 27-03-2019
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Dentro del proceso de desalojo por avasallamiento, en grado de casación la parte demandante impugnó la sentencia emitida por el Juez Agroambiental que declaró improbada la demanda, bajo los siguientes argumentos: 1) Existió error de hecho y de derecho en la valoración de la prueba; 2) La decisión carece de motivación y justificación, vulnerándose el art. 213-II) numeral 2) y 3) de la L. No. 349, Código Procesal Civil, referidos al contenido de la sentencia, sin especificar petitorio.

El demandado en el proceso contesta el recurso de casación, manifestando que la procedencia de la demanda de avasallamiento, no implica solo demostrar el derecho propietario, requiere también señalar con precisión como y de que forma el demandado habría ingresado al lote de terreno objeto de la litis. Asimismo, manifiesta que en la inspección ocular demostró que vive en el terreno supuesta-mente avasallado por más de 20 años, por lo que el juez de primera instancia actuó de manera correcta o momento de dictar sentencia conforme a la sana crítica.

“…de la sentencia recurrida se puede establecer que la autoridad judicial no hace una relación de hechos conforme acusa el recurrente, omitiéndose la debida motivación en el fallo, que vendrían a ser los razonamientos que llevaron a la autoridad a la emisión de la Sentencia actualmente recurrida. La autoridad jurisdiccional, también debe valorar los medios probatorios de manera clara, expresa y fundamentada, al ser la misma, labor jurisdiccional imprescindible, inherente y propia del juzgador, conforme prevé el Art. 145-I de la Ley No. 439, que prescribe "La autoridad judicial al momento de pronunciar la resolución tendrá la obligación de considerar todas y cada una de las pruebas producidas, individualizando cuales le ayudaron a formar convicción y cuales fueron desestimadas, fundamentando su criterio", lo contrario implica la vulneración del derecho al debido proceso, sancionado con la nulidad.

Por consiguiente, este tribunal encuentra que al momento de la emisión de la Sentencia No. 03/2018 de fecha 30 de octubre de 2018, el Juez Agroambiental de Caranavi, ha incurrido en la vulneración del Art. 213 parágrafo II numeral 3 del Código Procesal Civil, al no haberse realizado debidamente una valoración de las pruebas aportadas y mucho menos aun haber fundamentado y motivado su fallo…”

Anula obrados hasta el vicio más antiguo, correspondiendo al juez agroambiental dictar en audiencia una nueva sentencia con la debida valoración de las pruebas aportadas, así como fundamentar y motivar la misma conforme a derecho en aplicación a las normas que rigen la materia y acorde con los fundamentos señalados en el presente Auto; con el argumento de que el juez agroambiental no valoró debidamente las pruebas aportadas en el proceso y mucho menos fundamento y motivo su fallo, inobservando el principio de verdad material y el derecho a la defensa.

En el proceso de desalojo por avasallamiento, el juez agroambiental en el marco de una debida motivación judicial debe valorar todos los medios probatorios de forma integral, clara, expresa y fundamentada, lo contrario implica la vulneración del derecho al debido proceso, sancionado con la nulidad.

Auto Agroambiental Plurinacional S2da. N° 010/2019 de 27 de marzo de 2019, es conteste con la línea jurisprudencial constitucional contenida en la SCP 1230/2017-S1 de 28 de diciembre de 2017, que sobre la valoración integral de la prueba y su vinculación al debido proceso, ha señalado:

“…En consecuencia, en virtud del respeto a un debido proceso, en el caso en que se denuncie omisión de valoración de los medios probatorios o apartamiento de los principios de razonabilidad y/o equidad, al igual que en el supuesto de inobservancia de fundamentación de las resoluciones judiciales o administrativas, se activa el control tutelar de constitucionalidad para su restitución; ciñéndose todo lo mencionado a los lineamientos definidos por la jurisprudencia constitucional.

Sobre el particular, la SCP 0410/2013 de 27 de marzo, refirió: “…por regla general, la jurisdicción constitucional está impedida de ingresar a valorar la prueba, por ser una atribución conferida privativa y exclusivamente a las autoridades jurisdiccionales o administrativas; empero, tiene la obligación de verificar si en dicha labor: 1) Las autoridades no se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; 2) No omitieron de manera arbitraria la consideración de ellas, ya sea parcial o totalmente; y, 3) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado como argumento. Claro está que además de ello, en cualquier caso, se debe demostrar la lógica consecuencia de que su incumplimiento ocasionó lesión de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales al afectado; lo que se traduce en relevancia constitucional. Supuestos que constituyen excepciones a la regla aludida, dado que se admite injerencia de la jurisdicción constitucional, únicamente cuando se evidencian dichas vulneraciones; empero, dicha competencia se reduce únicamente a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa, o bien, si existió una actitud omisiva en esta tarea, ya sea parcial o total; o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, al que posee en realidad, distorsionando la realidad y faltando al principio de rango constitucional, como es la verdad material, pero en ningún caso podrá pretender sustituir a la jurisdicción ordinaria, examinando directamente la misma o volviendo a valorarla, usurpando una función que no le está conferida ni legal ni constitucionalmente.

 Ahora bien, esta jurisdicción constitucional ha sido constante en exponer que para que el Tribunal Constitucional Plurinacional pueda ingresar al análisis de la valoración de la prueba, la ya citada SC 0965/2006-R, estableció que la parte procesal que se considere agraviada con los resultados de la apreciación efectuada dentro de un proceso judicial o administrativo, debe invocar la lesión a sus derechos fundamentales y expresar: ‘Por una parte, qué pruebas (señalando concretamente) fueron valoradas apartándose de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; o, cuáles no fueron recibidas, o habiéndolo sido, no fueron producidas o compulsadas (…).

 Asimismo, es imprescindible también, que el recurrente señale en qué medida, en lo conducente, dicha valoración cuestionada de irrazonable de inequitativa o que no llegó a practicarse, no obstante haber sido oportunamente solicitada, tiene incidencia en la Resolución final; por cuanto, no toda irregularidad u omisión procesal en materia de prueba (referida a su admisión, a su práctica, a su valoración, etc.) causa por sí misma indefensión material constitucionalmente relevante, correspondiendo a la parte recurrente, demostrar la incidencia en la Resolución final a dictarse, es decir, que la Resolución final del proceso hubiera podido ser distinta de haberse practicado la prueba omitida, o si se hubiese practicado correctamente la admitida, o si se hubiera valorado razonablemente la compulsada…’.

No obstante, lo anotado, es ineludible exponer que las reglas precedentes, que impone como carga procesal obligatoria a la parte accionante explicar de modo sistemático y metódico la irrazonabilidad, inequidad, omisión arbitraria, o valoración equivocada de la prueba, como ha sido explicado en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, constituyen instrumentos argumentativos, no causales de denegatoria de la acción de amparo constitucional…”

 


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES/3. DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES/4. Derecho a la Fundamentación y Motivación de las Resoluciones/

PROCESO DE DESALOJO POR AVASALLAMIENTO  VALORACIÓN INTEGRAL DE LA PRUEBA   

En el proceso de desalojo por avasallamiento, el juez agroambiental en el marco de una debida motivación judicial debe valorar todos los medios probatorios de forma integral, clara, expresa y fundamentada, lo contrario implica la vulneración del derecho al debido proceso, sancionado con la nulidad.