AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2da. N° 010/2019

Expediente: N° 3443-RCN-2019

Proceso: Desalojo por Avasallamiento

Demandante: Carlos Mariaca Leiva

Demandado: Dorian Choque Mamani

Predio: "Colonia Cristo Rey"

Distrito: La Paz

Asiento Judicial: Caranavi

Fecha: Sucre, 27 de marzo de 2019

Magistrado Relator: Dr. Gregorio Aro Rasguido

VISTOS: el recurso de casación cursante de fs. 96 a fs. 99 de obrados, interpuesto por el demandante Carlos Mariaca Leiva en contra de la Sentencia N° 03/2018 de fecha 30 de octubre de 2018 cursante de fs. 93 a 94 de obrados, dictada por el Juez Agroambiental de Caranavi del distrito judicial de La Paz, misma que declara IMPROBADA la demanda de Avasallamiento sobre el predio "Colonia Cristo Rey" interpuesta en contra de Dorian Choque Mamani; los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO: Que el demandante presenta "Recurso de Casación" en contra de la Sentencia N° 03/2018 de fecha 30 de octubre de 2018, bajo los siguientes argumentos:

Indica que la Sentencia recurrida carecería de todos los requisitos formales y materiales que debe tener el mencionado documento, acusando al juzgador de haber incurrido en error de hecho y de derecho; que la misma carece de los argumentos necesarios que la hagan comprensible y la omisión de la aplicación del art. 213 parag. II) num.2) y 3) de la Ley 439.

También indica que el Juez de Primera Instancia al hacer referencia a las pruebas en la sentencia, no precisa a que elementos probatorios se refiere y tampoco señala a que pruebas producidas en el acta de inspección judicial se refiere.

Que según el demandante hoy recurrente, la sentencia dictada por el Juez Agroambiental en su cuarto considerando peca de ambigua y que el juez de la causa asimismo, refiere que no se ha explicado de manera clara y expresa cual la motivación de los hechos, no habría indicado cuales son los hechos probados y cuáles no, tampoco habría realizado una exposición sucinta de los hechos y del derecho que ha ameritado el presente litigio.

Que en el considerando quinto y el noveno de la mencionada sentencia el Juez Agroambiental, se habría expresado de manera ambigua y nuevamente no se refirió a las pruebas que justificaban la demanda.

Finalmente acusa que la sentencia impugnada carece de una motivación del derecho y de una parte narrativa, por lo tanto no habría expresiones claras que justifiquen la decisión del juez de la causa, estando dicha decisión según el recurrente carente de legalidad al no haber hecho conocer al juzgador el por qué de su decisión.

CONSIDERANDO: Que corrido en traslado el recurso de casación, el demandado Dorian Choque Mamani mediante memorial cursante a fs. 102 vta., responde dentro de término al mismo, bajo los siguientes argumentos:

Que, la parte actora hoy recurrente plantea su demanda en base a la prueba documental consistente en una escritura publica signada con el N° 1366/2018 de fecha 28 de junio de 2018, mediante la cual su padre habría vendido el predio, sin consentimiento suyo y el de sus hermanos, que serian los legítimos herederos a la muerte de su señora madre Lidia Mamani Alvarado.

Que, con el testimonio presentado por la parte actora evidentemente demuestra ser propietario de manera temporal, empero, radicaría en el mismo juzgado agroambiental demanda de nulidad de escritura pública interpuesta por el ahora demandado, razón por la cual la empresa actualmente demandante, habría iniciado la presente demanda de avasallamiento.

Indica que la demanda de avasallamiento no se demuestra con probar solamente el derecho propietario sino que se debe señalar con precisión como y de que forma el demandado habría ingresado al lote de terreno agrícola.

Señala que su persona, en calidad de demandado mediante prueba documental y sobre todo en la audiencia de inspección ocular habría demostrado que tanto el cómo su familia viven en el terreno en cuestión por más de 20 años y que se habría demostrado su actividad como agricultor desde hace varios años.

Que, si bien el demandante compró el lote de terreno, dicha adquisición habría sido en fecha 17 de junio de 2017, tomando posesión el año 2018, cuando ya habría estado viviendo en el lugar por más de 20 años, habiendo el juez de primera instancia actuado de manera correcta a momento de emitir la sentencia recurrida conforme a la sana critica y prudente criterio del juzgador.

CONSIDERANDO: Que, en virtud a la competencia otorgada por el art. 36 numeral 1 de la L. N° 1715 modificada parcialmente por la L. N° 3545; corresponde a este Tribunal resolver los recursos de casación interpuestos contra las Sentencias emitidas por los Jueces Agroambientales.

Que, el art. 87-I de la Ley N° 1715, dispone que contra las Sentencias o Autos Interlocutorios Definitivos emitidos por las juezas y jueces agrarios, ahora juezas y jueces agroambientales, procede el recurso de casación y/o nulidad ante el Tribunal Agrario Nacional, ahora Tribunal Agroambiental el cual deberá presentarse en el plazo señalado por ley.

Que, en estricta observancia del art. 17 de la Ley N° 025, art. 87-IV de la Ley N° 1715 y art. 277 de la Ley N° 439, aplicable por régimen de supletoriedad dispuesta en el art. 78 de la Ley N° 1715, el Tribunal de Casación tiene la ineludible obligación de revisar incluso de oficio el proceso, con la finalidad de verificar si los jueces y funcionarios observaron los plazos y Leyes que norman la tramitación y conclusión de los procesos y en su caso, si se evidencian infracciones de normas de orden público, pronunciarse conforme dispone el art. 105-II del señalado Código Adjetivo Civil.

El parágrafo II del Art. 271 del Código Procesal Civil, establece que: En cuanto a las normas procesales, sólo constituirá causal la infracción o la errónea aplicación de aquellas que fueren esenciales para la garantía del debido proceso y reclamadas oportunamente ante juezas, jueces o tribunales inferiores.

Al respecto, el numeral 3 del parágrafo II del Art. 213 del Código Procesal Civil, aplicable al caso por permisión del Art. 78 de la Ley No. 1715 modificada a través de la Ley No. 3545, señala que la sentencia contendrá "La parte motivada con estudio de los hechos probados y en su caso los no probados, evaluación de la prueba, y cita de las leyes en que se funda, bajo pena de nulidad ..."

En relación a la valoración de la prueba la Sentencia Constitucional Plurinacional 1234/2017-S1 de fecha 28 de diciembre, ha señalado En ese entendido, siguiendo la línea sentada por las SSCC 0871/2010-R y 1365/2005-R, citadas por la SC 2227/2010-R de 19 de noviembre, se señaló que: 'Es imperante además precisar que toda resolución ya sea jurisdiccional o administrativa, con la finalidad de garantizar el derecho a la motivación como elemento configurativo del debido proceso debe contener los siguientes aspectos a saber: a) Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales, b) Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes, c) Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto, d) Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales, e) Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada, f) Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado '.

De una revisión de la sentencia recurrida se puede establecer que la autoridad judicial no hace una relación de hechos conforme acusa el recurrente, omitiéndose la debida motivación en el fallo, que vendrían a ser los razonamientos que llevaron a la autoridad a la emisión de la Sentencia actualmente recurrida. La autoridad jurisdiccional, también debe valorar los medios probatorios de manera clara, expresa y fundamentada, al ser la misma, labor jurisdiccional imprescindible, inherente y propia del juzgador, conforme prevé el Art. 145-I de la Ley No. 439, que prescribe "La autoridad judicial al momento de pronunciar la resolución tendrá la obligación de considerar todas y cada una de las pruebas producidas, individualizando cuales le ayudaron a formar convicción y cuales fueron desestimadas, fundamentando su criterio", lo contrario implica la vulneración del derecho al debido proceso, sancionado con la nulidad.

Por consiguiente este tribunal encuentra que al momento de la emisión de la Sentencia No. 03/2018 de fecha 30 de octubre de 2018, el Juez Agroambiental de Caranavi, ha incurrido en la vulneración del Art. 213 parágrafo II numeral 3 del Código Procesal Civil, al no haberse realizado debidamente una valoración de las pruebas aportadas y mucho menos aun haber fundamentado y motivado su fallo.

POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, con la atribución conferida por el art. 189-1) de la CPE y art. 36-1) y 87-IV de la L. N° 1715, modificada parcialmente por la L. N° 3545, sin ingresar al fondo de la controversia, ANULA OBRADOS hasta fs. 93 inclusive, debiendo el Juez Agroambiental de Caranavi del departamento de La Paz, dictar nueva sentencia con la debida valoración de las pruebas aportadas, así como fundamentar y motivar la misma.

Dando cumplimiento a lo previsto por el art. 17-IV de la L. N° 025, comuníquese la presente decisión al Consejo de la Magistratura.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.-

Fdo.

Gregorio Aro Rasguido Magistrado Sala Segunda

Rufo N. Vásquez Mercado Magistrado Sala Segunda