AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S2ª Nº 027/2012

Expediente: Nº 188-DCA-2012

 

Proceso: Contencioso Administrativo

 

Demandante: Enrique Alberto Condori Almoguer

 

Demandados: Juan Evo Morales Ayma, Presidente del Estado Plurinacional de

 

Bolivia y Nemecia Achacollo Tola, Ministra de Desarrollo Rural y Tierras

 

Distrito: La Paz

 

Fecha: Sucre, 10 de septiembre de 2012

 

Magistrada Semanera: Deysi Villagómez Velasco

VISTOS: La demanda contencioso administrativa de fs. 43 a 51 de obrados, interpuesta por Enrique Alberto Condori Almoguer, en contra de Juan Evo Morales Ayma, Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y Nemecia Achacollo Tola, Ministra de Desarrollo Rural y Tierras, el informe de fs. 75 de obrados expedido por la Secretaría de la Sala Segunda de este Tribunal, demás antecedentes; y,

CONSIDERANDO: Que revisada la demanda interpuesta de fs. 43 a 51 de obrados, la misma fue observada por providencia de fs. 53 y vta. de obrados ante las deficiencias presentadas en la forma, en ejercicio de la facultad otorgada por el art. 333 del Cód. Pdto. Civ. aplicable supletoriamente por imperio del art. 78 de la L. Nº 1715, se ordenó que: el impetrante acredite legalmente su personería; cumpla a cabalidad con el art. 327 inc. 4) del Cód. Pdto. Civ. identificando de manera específica a los sujetos demandados y sus domicilios a efectos de su legal citación y si la pretensión afecta a la totalidad de predios cuyos derechos se encuentran reconocidos en la Resolución Suprema N° 07205 de 15 de marzo de 2012, o en su defecto, involucra sólo alguno de ellos, especificando los predios que podrían ser afectados con las resultas del proceso contencioso administrativo, con especificación de nombres y apellidos y domicilios de sus beneficiarios y/o sus representantes legales, a efecto de ponerles en su conocimiento la demanda interpuesta en calidad de terceros interesados, otorgándole al efecto el plazo de 15 días calendario computable a partir del día siguiente hábil de su legal notificación con dicha providencia; bajo apercibimiento de tenerse por no presentada la demanda, conforme lo previene el art. 333 del Cód. Pdto. Civ. en su parte in fine, de aplicación supletoria por mandato del art. 78 de la L. Nº 1715. Habiendo el impetrante subsanado parcialmente las observaciones mediante memorial de fs. 67 a 68 respecto a las presentación de testimonio de poder y señalamiento de nombre y domicilio de los demandados, por proveído de fs. 69 se le otorgó un plazo ampliatorio de 10 días calendario para la subsanación de la observación de fs. 53 y vta. con relación a que si la pretensión demandada afecta a la totalidad de predios cuyos derechos se encuentran reconocidos en la Resolución Suprema N° 07205 de 15 de marzo de 2012, o en su defecto involucra sólo algunos de ellos, debiendo en uno u otro caso identificar con precisión y en forma ordenada los predios que podrían ser afectados con las resultas del proceso intentado, con especificación de nombres y apellidos y domicilios de sus beneficiarios y/o representantes legales, a efecto de poner en su conocimiento en calidad de terceros interesados la demanda interpuesta, bajo apercibimiento de tenerse por no presentada la demanda, conforme previene el art. 333 del Cód. Pdto. Civ. en su parte in fine, de aplicación supletoria por mandato del art. 78 de la L. Nº 1715.

Que el impetrante presenta vía fax el memorial de fs. 71, el mismo que mereció la providencia de fs. 73 ante la forma de presentación del mismo, reservándose la consideración de dicho memoria, entre tanto se presente el original, otorgándole al efecto el plazo perentorio de 3 días calendario computable a partir del día siguiente hábil de su legal notificación con dicha providencia, bajo apercibimiento de que en caso de incumplimiento no será considerado.

Que, con el proveído de fs. 73 de obrados, la parte demandante es notificada en 28 de agosto de 2012 en el domicilio fijado mediante providencia de fs. 53 vta., como consta de la diligencia de notificación que corre a fs. 74 de obrados, quien bajo su responsabilidad no subsanó los defectos de forma que presentaba la demanda, dejando vencer los plazos fijados por decretos de fs. 53 y vta. y fs. 69 otorgados para la subsanación de la misma, conforme consta del informe de fs. 75 emitida por la Secretaria de Sala Segunda, que indica que el plazo concedido se encuentra vencido.

Que, el art. 333 del Cód. Pdto. Civ., prevé que si la demanda no es subsanada dentro del plazo concedido se la tendrá por no presentada y al no haber la parte actora dado cumplimiento con la providencia de fs. 69 dentro del término otorgado corresponde dar aplicación a la citada disposición legal.

POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, sin entrar en mayores consideraciones de orden legal, en cumplimiento a lo dispuesto en la parte in fine del art. 333 del Cód. Pdto. Civ., aplicable supletoriamente por mandato del art. 78 de la L. Nº 1715, tiene por NO PRESENTADA la demanda de fs. 43 a 51 de obrados, presentada por Enrique Alberto Condori Almoguer.

Regístrese, notifíquese y archívese.

Fdo.

Magistrada Sala Segunda Dra. Deysi Villagomez Velasco

Magistrado Sala Segunda Dr. Lucio Fuentes Hinojosa

Magistrado Sala Segunda Dr. Javier Peñafiel Bravo