AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S2ª Nº 26/2012

Expediente: Nº 234/2012

 

Proceso: Recusación

 

Recusante: Honorable Alcaldía Municipal de Tolata

 

Recusado: Susana Y. Ávila Vargas, Juez del Juzgado Agroambiental de Punata

 

Distrito: Cochabamba

 

Asiento Judicial: Punata

 

Fecha: Sucre, 29 de agosto de 2012

 

Magistrado relator: Dr. Lucio Fuentes Hinojosa

VISTOS: El incidente de recusación de fs. 9, el informe de fs. 13 y vta., los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO: Que dentro del proceso Interdicto de Recobrar la Posesión seguido por Ramiro Guillen Vargas contra Walter Vargas Baldelomar en calidad de Alcalde Municipal de Tolata, la parte demandada ahora recusante, por memorial cursante a fs. 9 del legajo adjunto, recusan a la Dra. Susana Y. Ávila Vargas, invocando la causal establecida en el art. 3, numeral 4) del Cód. Pdto. Civ., indicando que el abogado de la parte demandante fungió como juez en el juzgado donde se tramita el Interdicto de Recobrar la Posesión, asimismo la juez fungió como actuaria del mencionado juzgado, argumentando que la nombrada juez tiene amistad intima con el abogado de la parte demandante.

Asimismo manifiesta el recurrente que las partes tienen derecho al debido proceso y a tener un juez natural que no comprometa su imparcialidad, razón por la cual interpone recusación contra la Juez de Punata al amparo del art. 3, numeral 4) y el art. 4 del Cód. Pdto. Civ., a efectos de que se excuse del conocimiento de la causa.

Que, la Juez del Juzgado Agroambiental de Punata, Dra. Susana Y. Ávila Vargas, por informe de 14 de agosto de 2012 cursante a fs. 13 y vta. del mencionado legajo, indica que sus actos están enmarcados dentro de la legalidad e imparcialidad, garantizando a las partes el derecho al debido proceso y a la defensa en igualdad de condiciones dentro de un proceso transparente.

De otro lado indica que no tiene ninguna relación con las partes menos podría hablarse de amistad o enemistad y que la recusación se basa únicamente en el hecho de que el actual abogado patrocinante de la parte demandante era ex juez agrario de Punata, pero que la ley en relación a esa causal refiere a tener amistad o enemistad con las partes y no con los abogados patrocinantes de las partes. Asimismo indica que la recusación se ha planteado fuera del plazo establecido en el art. 10-IV con relación al art. 8-II de la L. N° 1760, en razón a que el proceso ya se encuentra en estado de dictar sentencia.

CONSIDERANDO : Que, en el caso de autos, de la revisión de antecedentes, se evidencia lo siguiente:

Conforme al memorial del incidente de recusación planteado por Ramiro Guillen Vargas, se puede establecer que, recusan a la Dra. Susana Y. Ávila Vargas, invocando la causal establecida en el art. 3, numeral 4) del Cód. Pdto. Civ., indicando que el abogado de la parte demandante fungió como juez en el juzgado donde la Dra. Susana Y. Ávila Vargas ejerció funciones como actuaria, argumentando que la nombrada juez tiene amistad intima con el abogado de la parte demandante, empero el recusante no fundamenta ni justifica la causal por la cual plantea la recusación en contra de la juez de Punata, tampoco adjunta prueba alguna que demuestre tal extremo, máxime si el hecho de tener amistad la juez con el abogado patrocinante no es una causal establecida en la ley que pueda alejar del conocimiento del caso a la mencionada juez, esto en merito a que las partes del proceso son demandante, demandado y juez, siendo de intervención accesoria el abogado por mandato del art. 51 del Cód. Pdto. Civ. en ese sentido; al no haber cumplido con la carga de la prueba impuesta por la causal de recusación que está condicionada a la acreditación de la amistad íntima que se manifestaren por trato y familiaridad constantes entre el juez de la causa con alguna de las partes, constituyendo los argumentos vertidos carentes de fundamentación legal con ausencia total de medios probatorios que demuestren los hechos denunciados, toda vez que las actuaciones efectuadas por los jueces así como las resoluciones que pronuncian los tribunales de justicia durante la tramitación de las causas que son sometidas a su conocimiento, se efectúan en mérito a la función jurisdiccional atribuida por ley dentro del marco legal, por lo que el hecho de que el abogado de la parte demandante sea el ex juez agrario, al margen de no haberse acreditado de ninguna manera por el recusante, de ninguna manera puede constituir causal fundada de recusación como pretende injustificadamente la parte recusante, lo contrario significaría ingresar en un constante estado de susceptibilidad de que las actuaciones y resoluciones que se pronuncian en la tramitación de los procesos se lo hace por sentimientos de amistad, siendo que los jueces y tribunales están sometidos únicamente a la Constitución Política del Estado plurinacional y a las leyes del Estado.

Que de lo expresado precedentemente, al no encontrarse dentro de ninguna de las causales de recusación la amistad de la juez con algún abogado patrocinante además de no existir prueba que respalde la causal de recusación invocada por el nombrado recusante este incidente es manifiestamente improcedente, por no haberse acreditado ninguna causa de recusación, correspondiendo por tal desestimar la misma sin más trámite, conforme a lo que dispone expresamente el art. 10-IV de la L. N° 1760 de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar, aplicable al caso dado el régimen de supletoriedad previsto por el art. 78 de la L. N° 1715

POR TANTO : La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, con la facultad contenida por el art. 36-4) de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, RECHAZA el incidente de recusación interpuesto por Walter Vargas Baldelomar, contra la Juez del Juzgado Agroambiental de Punata, debiendo dicha autoridad jurisdiccional, continuar con el conocimiento y la tramitación del proceso Interdicto de Recobrar la Posesión seguido por Ramiro Guillen Vargas contra Walter Vargas Baldelomar en calidad de Alcalde Municipal de Tolata sometido a su conocimiento.

Asimismo, se condena con costas al recusante en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 12-II de la L. N° 1760 y se le sanciona con una multa que se califica en Bs 100, que se hará efectivo por el juez a quo, de acuerdo al art 9 del Reglamento de Multas Procesales del Poder Judicial, aprobado por Acuerdo N° 144/2004 de 9 de noviembre de 2004 emitido por el Pleno del Consejo de la Judicatura.

No interviene la Magistrada Dra. Deysi Villagomez Velasco por encontrarse de viaje en comisión.

Regístrese y notifíquese y adjúntese.

Fdo.

Magistrado Sala Segunda Dr. Lucio Fuentes Hinojosa

Magistrado Sala Segunda Dr. Javier Peñafiel Bravo