AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S2ª Nº 24/2012

Expediente: Nº 223 - 2012

 

Proceso: Recusación

 

Demandante (s): Germán Galindo Vázquez y Constancia Vidal de Galindo

 

Demandada: Susana Y. Ávila Vargas, Jueza Agroambiental de Punata

 

Distrito: Cochabamba

 

Fecha: Sucre, 10 de agosto de 2012

 

Magistrado Semanero: Javier Peñafiel Bravo

VISTOS: La demanda de recusación de fs. 24 a 27 y vta., el informe de fs. 42 y vta., los antecedentes del proceso; y

CONSIDERANDO: Que, Jorge Ponce, Juan Montecinos Zurita, Ángel Vásquez Rodríguez, Edgar Julian Laime Rioja y Severino Arispe Mamani, interponen acción reivindicatoria ante el Juzgado Agroambiental con asiento judicial en Punata, demanda dirigida contra Germán Galindo Vásquez y Constancia Vidal de Galindo.

Que, Germán Galindo Vásquez y Constancia Vidal de Galindo por memorial de fs. 24 a 27 y vta. del legajo, recusan a la Jueza Agroambiental de Punata, en base a la causal establecida en el art. 27-3) de la L. N° 025 (Ley del Órgano Judicial), pidiéndole se allane a la recusación y se separe del conocimiento del proceso de acción reivindicatoria.

Que, la Jueza Agroambiental con asiento judicial en Punata, en audiencia complementaria de 31 de julio de 2012, emite Auto Interlocutorio disponiendo no allanarse a la recusación solicitada, indicando que no son evidentes los extremos en que se funda la recusación planteada, ya que no tiene amistad íntima ni resentimiento con alguna de las partes intervinientes en el proceso mucho menos interés alguno en el presente caso, razón por la cual la suscrita no se encontraría dentro de la causal prevista por el art. 27-3) de la L. N° 025. Continúa manifestando que el incidente de recusación fue planteado fuera del plazo establecido por el art. 8-II de la L. N° 1760, (oportunidad de la recusación), por lo que ingresaría en los alcances de lo normado por el art. 10-IV de la L. N° 1760.

Que, en cumplimiento del art. 10-III de la L. N° 1760 de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar, la Juez recusada presenta informe explicativo indicando las razones que motivan su decisión.

CONSIDERANDO: Que, taxativamente el art. 10-I de la L. Nº 1760, señala que la recusación será planteada con descripción de la causal o causales en que se funda, acompañando o proponiendo toda la prueba de la que el recusante intentare valerse.

Que, de la revisión de obrados se establece que los recusantes incumplen con la obligación impuesta por el art. 10-I de la precitada norma legal, pues no acompañan prueba alguna que demuestre lo aseverado.

Que, conforme lo establecido por el art. 10-IV de la L. Nº 1760, cuando en la recusación no se alegare concretamente alguna de las causas o si la invocada fuere manifiestamente improcedente, o no se hubieren observado los requisitos formales previstos en el parágrafo I del mismo artículo, o si se la presentare fuera de la oportunidad prevista en el parágrafo II del art. 8 del mismo cuerpo legal, la demanda será rechazada sin más trámite por el juez o tribunal competente.

Que, el art. 27-3 de la L. N° 025, establece claramente que las causales de excusa y recusación para magistradas y magistrados, las y los vocales, juezas y jueces es, "Tener amistad íntima, enemistad u odio con alguna de las partes, que se manifestaren por hechos notorios y recientes" (las negrilla y subrayado nos corresponden).

Que, en el caso de autos, del análisis efectuado se concluye que al no haberse aportado con la prueba que permita demostrar la existencia de los elementos que constituyen la esencia de la causal invocada la misma resulta de manifiesta improcedencia a más de haber sido presentada (la recusación) fuera del plazo fijado por ley.

POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, con la facultad conferida por el art. 36-4) de la L. Nº 1715 modificada por la L. N° 3545 y en aplicación del art. 10-IV de la L. Nº 1760, RECHAZA sin más trámite el incidente de recusación suscitado por Germán Galindo Vázquez y Constancia Vidal de Galindo contra Susana Y. Ávila Vargas, Jueza Agroambiental de Punata Cochabamba.

Asimismo, se condena con costas al recusante, en cumplimiento de lo normado en art. 12-II de la L. Nº 1760, y se le sanciona con una multa de Bs. 100, que se hará efectivo por el juez a quo, de acuerdo al art. 9 del Reglamento de Multas Procesales del Poder Judicial, aprobado por Acuerdo Nº 144/2004 de 9 de noviembre de 2004 emitido por el Pleno del Consejo de la Judicatura.

No interviene la magistrada Deysi Villagomez Velasco por encontrarse de viaje en comisión oficial.

Regístrese, notifíquese y archívese.

Fdo.

Magistrado Sala Segunda Dr. Lucio Fuentes Hinojosa

Magistrado Sala Segunda Dr. Javier Peñafiel Bravo