AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª N° 10/2018
Expediente: Nº 2925-RCN-2017
Proceso: Interdicto de Retener la Posesión
Demandante: Lucio Vaca Tejerina.
Demandado: Ramon Donato Gareca Romero.
Distrito: Tarija
Asiento Judicial: Yacuiba
Nombre del Predio: "Comunidad Tierras Nuevas"
Fecha: Sucre, 23 de febrero de 2018
Magistrada Relatora: Dra. Elva Terceros Cuellar.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 157 a 158 vta. de obrados, interpuesto por Lucio Vaca Tejerina, impugnando la Sentencia N° 07/2017 de 26 de septiembre de 2017, cursante de fs. 148 a 153. de obrados, emitido por el Juez Agroambiental de Yacuiba, dentro el proceso de Interdicto de Retener la Posesión, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO I: Que, Lucio Vaca Tejerina, interpone recurso de casación contra la Sentencia N° 07/2017 de 26 de septiembre de 2017, bajo los siguientes argumentos:
Fundamenta Recurso de Casación.-
Refiere que plantea el recurso de casación en el fondo toda vez que se ha interpretado en forma errónea el art. 23 de la L. N° 3545 en lo concerniente al no cumplimiento del requisito de perturbación de la posesión conforme a la demanda y la prueba adjunta el demandado ha realizado una demanda de desalojo por avasallamiento en su contra, donde anunció el proceso de reivindicación.
Manifiesta que su demanda de fs. 12 1 13 vta. cumple con los requisitos de procedencia del interdicto de retener la posesión, como:
1.- Que se encuentra en posesión del predio desde hace 30 años atrás
2.- Que se haya amenazado o perturbado la posesión.
3.- Que el proceso de desalojo lo siguió en su contra por una parcela de terreno ubicada al lado donde tiene su vivienda, que las amenazas de perturbación se realizaron dentro del año de producidos los hechos.
Posteriormente el recurrente, realiza una relación de antecedentes indicando que no se valoró los medios de prueba para llegar a la verdad material, que el recurrente se encuentra en posesión del terreno a pedido de Ramón Donato Gareca Romero hace mas de 30 años, indica que trabajó para el, que en compensación le daría el terreno donde actualmente vive con su familia trabajando todos estos años con esfuerzo y sacrificio.
Refiere que todas las promesas fueron una mentira por que procedió a sanear la totalidad del terreno a su favor y ahora pretende desalojarle sin derecho a nada, sin consideración alguna que todos estos años se dedico a cuidar y trabajar justificando la función social, hasta convertirse en una persona de la tercera edad que ya no les sirve porque sus intereses son otros, toda vez que solo quiere verle fuera del terreno cuanto antes, sin reconocerle nada.
Refiere que recurre a esta vía, con la única finalidad de defender su posesión de más de 30 años en el terreno, a través del proceso interdicto que resguarda al que legítimamente ostente la posesión del bien inmueble, porque nadie puede ser perturbado en su posesión y menos por el propietario o terceras personas, que la ley le protege.
Manifiesta que con el objeto de demostrar el cumplimiento de los requisitos exigidos para la procedencia del interdicto ha ofrecido prueba documental, testifical e inspección judicial donde dice haber demostrado su posesión, aspectos que no fueron valorados, toda vez que constituye un acto material de perturbación de su posesión, como tengo manifestado en la demanda.
Concluye solicitando que el Tribunal Agroambiental anule la sentencia recurrida con reposición declarando probada la demanda.
CONSIDERANDO : Que, el recurso de casación dentro de la abundante jurisprudencia establecida por el Tribunal Agroambiental, está asimilado a una demanda nueva de puro Derecho, destinada a invalidar una sentencia o auto definitivo en los casos expresamente señalados por ley, pudiendo presentarse como recurso de casación en el fondo, o recurso de casación en la forma, o en ambos efectos, esto de acuerdo a lo establecido por el art. 270 del Código Procesal Civil, aplicable a la materia por la supletoriedad dispuesta por el art. 78 de la L. Nº 1715, debiendo contener los requisitos establecidos en el art. 274-2) del mencionado cuerpo adjetivo civil, conforme imperativamente establece el art. 87-I de la L. Nº 1715, citando en términos claros, concretos y precisos la sentencia o auto del que se recurriere, su folio dentro del expediente, la ley o leyes que se consideran violadas o aplicadas falsa o erróneamente, especificando en qué consiste la violación falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma o en ambos efectos.
En el caso de autos, el recurrente en su memorial de recurso que si bien señala el art. 23 como supuestamente vulnerado empero no especifica en qué forma fue interpretada erróneamente o porque considera vulnerado el art. 23 de la L. N° 3545, tampoco establece el error de de hecho o de derecho en la que pudiere haber incurrido el juez a momento de emitir la sentencia, y menos aun discrimina si el recurso se encuentra planteado en la forma o en el fondo concluyendo con una petitorio contradictorio "...solicitando sea remitido ante el Tribunal Agroambiental del Estado Plurinacional de Bolivia, anulando la sentencia con reposición declarando PROBADA la demanda.", cuando los fines que la casación en el fondo es conseguir una resolución casando la sentencia a diferencia del recurso de casación en la forma que busca efectos anulatorios, estos aspectos deben ser cumplidos a cabalidad dentro del memorial de recurso que no puede ser suplido en forma posterior; ante el incumplimiento del art. 274-I del Código Procesal Civil, el recurso no tiene la capacidad de abrir la competencia del tribunal en merito a las faltas técnico procesales del memorial de recurso de casación.
Estos aspectos no fueron tomados en cuenta por el recurrente quien hace una relación de los hechos demandados en contradicción con el recurso de casación que se asemeja a una nueva demanda de puro Derecho, asimismo el recurrente no toma en cuenta el art. 274-I del Código Procesal Civil, que en su numeral 3) indica que el recurrente debe expresar con claridad y precisión la ley o leyes vulneradas, que considere violadas o aplicadas indebidamente o erróneamente interpretadas, especificando en qué consiste la infracción, la violación, la falsedad o error , ya se trate de recurso de casación en el fondo en la forma o en ambos efectos, esta falencia se encuentra a lo largo de todo el recurso sin que se pueda encontrar en qué forma interpreto erróneamente la normativa señalada precedentemente al momento de que el Juez haya dictado su resolución, al no encontrar estos elementos efectivamente este Tribunal no puede resolver ninguna de las alegaciones traídas en el memorial de recurso que no transmite ninguna acusación a la que se tenga que responder con argumentos legales valederos de acuerdo a los arts. 271 y en especial el art. 274.- del Código Procesal Civil, todos estos aspectos no fueron tomados en cuenta por el recurrente al momento de presentar su recurso.
Que, por todo lo manifestado este Tribunal se ve imposibilitado de fallar en el fondo de la causa por la falencia técnico procesal del recurso, el mismo que no tiene la capacidad de abrir la competencia; consecuentemente, corresponde aplicar los arts. 220-I-4), con relación al art. 274-I-3) del Código Procesal Civil. aplicable supletoriamente a la materia por disposición del art. 78 de la Ley N° 1715 modificada por L. N° 3545.
POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, en mérito a la potestad conferida por el art. 189-I de la Constitución Política del Estado Plurinacional, el art. 87- IV de la L. N° 1715, el art. 220 I-4) del Código Procesal Civil; y en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce FALLA, declarando IMPROCEDENTE el recurso de casación de fs. 157 a 158, planteado por Lucio Vaca Tejerina, con costas.
Se regula el honorario profesional del abogado en la suma de Bs. 1000 que mandará hacer efectivo el juez de instancia.
Regístrese notifíquese y devuélvase.-
Fdo.
Elva Terceros Cuéllar Magistrada Sala Segunda
Rufo N. Vásquez Mercado Magistrado Sala Segunda