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AUDIENCIA PÚBLICA PARA LA PRESENTACIÓN Y PRODUCCIÓN DE PRUEBA

Dentro de los procesos administrativos sancionadores seguidos por infracciones administrativas contra agentes auxiliares, la posibilidad de convocar a audiencia pública para la presentación y producción de prueba, a más de ser una facultad privativa del órgano al que corresponda la resolución del procedimiento, la viabilidad de la audiencia está también sujeta cuando la naturaleza del procedimiento lo requiera o afecte a sectores profesionales, económicos o sociales legalmente organizados, conforme señala el art. 50 de la Ley N° 2341 de Procedimientos Administrativos, a más de observar los principios generales que rige la actividad administrativa, como ser los previstos en el art. 4-j) y k) del mismo cuerpo legal, referido al principio de eficacia, esto es, que todo procedimiento administrativo debe lograr su finalidad evitando dilaciones indebidas, y el principio de economía, simplicidad y celeridad, en el entendido de que los procedimientos administrativos se desarrollarán con economía, simplicidad y celeridad, evitando la realización de trámites, formalismos o diligencias innecesarias; lo que implica que imprescindiblemente, la parte solicitante debe justificar la necesidad de que se convoque a audiencia pública para la presentación y producción del informe técnico. (SAP-S1-0014-2023)


SAP-S1-0014-2023 Fundadora

"...De los antecedentes del proceso administrativo sancionador, el ahora recurrente por memorial que cursa a fs. 85 del legajo, asumiendo defensa en el mismo, ofrece como prueba Informe Técnico-Legal cuya presentación y producción solicita sea en audiencia pública a señalarse al efecto, con notificación al Colegio de Ingenieros Forestales, petición que por providencia de fs. 86 emitida por el Responsable de Procesos Administrativos y Judiciales de la Dirección Departamental de Santa Cruz de la ABT, no fue admitida, en razón de considerar innecesaria la solicitud de audiencia pública, en virtud de las facultades otorgadas por el art. 50 de la Ley N° 2341, con relación al art. 4-c) (Principios) de la referida Ley.  Sobre el particular, la posibilidad de convocar a audiencia pública para la presentación y producción de prueba, a más de ser una facultad privativa del órgano al que corresponda la resolución del procedimiento, la viabilidad de la audiencia está también sujeta cuando la naturaleza del procedimiento lo requiera o afecte a sectores profesionales, económicos o sociales legalmente organizados, conforme señala el art. 50 de la Ley N° 2341 de Procedimientos Administrativos, a más de observar los principios generales que rige la actividad administrativa, como ser los previstos en el art. 4-j) y k) del mismo cuerpo legal, referido al principio de eficacia, esto es, que todo procedimiento administrativo debe lograr su finalidad evitando dilaciones indebidas, y el principio de economía, simplicidad y celeridad, en el entendido de que los procedimientos administrativos se desarrollarán con economía, simplicidad y celeridad, evitando la realización de trámites, formalismos o diligencias innecesarias; lo que implica que imprescindiblemente, la parte solicitante debe justificar la necesidad de que se convoque a audiencia pública para la presentación y producción del informe técnico que mencionaba; extremo que no ocurrió, lo que motivó que la Resolución Ministerial-FOR N° 27 de 29 de abril de 2022, concluya: “1. El señor Ivar Romero Maldonado, impugnando la Resolución Administrativa ABT N° 130/2021 de 30 de julio de 2021, ahora recurrente no fundamenta ni expresa con claridad y precisión, cual la naturaleza del procedimiento que requiere la solicitud de una audiencia, no debiendo limitarse a solo solicitar.  2. El señor Ivar Romel Maldonado Rojas, ahora recurrente impugnando la Resolución Administrativa ABT N° 130/2021 de 30 de julio de 2021, no señala ni demuestra en forma concreta precisa, cómo, por qué, y de qué manera hubiera existido la afectación de Sectores Profesionales, Económicos o Sociales legalmente organizados y 3. El señor Ivar Romel Maldonado Rojas, ahora recurrente impugnado la Resolución Administrativa ABT N° 130/2021 de 30 de julio de 2021, solicita la notificación al Colegio de Ingenieros Forestales para intervención del presente proceso, sin embargo no determina con precisión y claridad cómo el acto impugnado, le afecta, lesiona, o causa perjuicio a sus derechos subjetivos o interés legítimo como terceros”.  Conclusión que se considera ajustada a la norma y no se advierte haberse vulnerado con dicha disposición administrativa, el derecho a la defensa..."