PROCESAMIENTO
Hay mala aplicación de la normativa sectorial, cuando se señala un plazo administrativo para resolver los procesos sancionatorios conforme la Ley General (Ley del Procedimiento Administrativo), obviando la normativa propia del sector que tiene una regulación especial (Reglamento específico del Sector Forestal y Tierras).
"El silencio negativo es aquel que transcurrido el plazo legal sin pronunciamiento de la autoridad, el administrado tiene la facultad de esperar dicho pronunciamiento, que puede darse en cualquier momento, sin plazo alguno. Sin embargo sí el administrado hace valer e invoca el silencio administrativo, la autoridad administrativa, notificada de ello, deberá abstenerse de emitir decisión. El silencio administrativo tiene, para todos los efectos, el carácter de resolución que pone fin al procedimiento. El silencio administrativo negativo tiene por efecto habilitar al administrado para la interposición de los recursos administrativos y acciones judiciales pertinentes."
"(…) de acuerdo a la Directriz Jurídica 1/2006 de regulación de los Procesos Administrativos Sancionadores por Infracciones al Régimen Forestal en la Superintendencia Forestal, Actual Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierras ABT, regula en los artículos 14 parágrafo I, II, y art. 15 los términos y plazos para resolver el Proceso Sancionatorio, y emitir la Resolución Administrativa Sancionadora, plazos que a decir de la misma autoridad, ahora demandada, Ministerio de Medio Ambiente y Agua, en la Resolución Forestal N° 070/2014 en su parte considerativa, con claridad enfatiza -página 16- al señalar "...plazos superabundantemente vencidos", sic., en tal circunstancia, el primer presupuesto para la viabilidad el Silencio Administrativo ha quedado demostrado al establecerse que la UOBT-Riberalta, ha realizado una mala aplicación de la normativa sectorial, primero al desconocer la misma, y señalar que el plazo administrativo para resolver los procesos sancionatorios eran de 6 meses conforme lo regula la Ley N° 2341, obviando la normativa propia del sector que tiene una regulación especial, partiendo de lo dispuesto en el D.S. N° 27171 que es el reglamento de la Ley N° 2341, pero específico del Sector Forestal y Tierras.
(…) la ABT como causal de improcedencia del recurso, no se identifica cual es la normativa legal que determina tal aspecto, porque de la lectura del art. 17 de la Ley N° 2341 así como de su Decreto Reglamentario para el Sistema D.S. N° 27171 en su artículo también 17, se evidencia que no existe restricción alguna para la interposición del silencio administrativo negativo, vinculado al hecho de que fuera a solicitud de parte o en procesos administrativos instaurados de oficio, como es el presente caso, realizando en consecuencia la ABT una incorrecta aplicación de las disposiciones legales que rigen la materia, al no admitir el recurso por el hecho de que se trataría de un proceso instaurado de oficio, y no una simple petición que hubiera invocado el actor en este caso. El discernimiento arribado por la entidad administrativa ABT, nos lleva a concluir que no opera la sanción por omisión de cumplimiento de plazos-silencio administrativo negativo- por el hecho de que sería un proceso de oficio, es decir que esta circunstancia le permitiría a la administración, incumplir la norma que regula los plazos para la conclusión de los Procesos Administrativos Sancionatorios, con el enorme perjuicio que conlleva la dilatación innecesaria de este tipo de sumarios administrativos, que por su naturaleza deben ser cortos, porque como en el caso que nos ocupa, tienen que ver con productos forestales de fácil deterioro, y que conllevan la perdida de la materia forestal, con perjuicio no sólo del administrado, a quien hasta ese momento no se había establecido de manera cierta la responsabilidad de la infracción forestal que motiva la instauración del Proceso Sancionatorio, y por otra los intereses del Estado como dueño originario de la materia forestal, quien incluso para la preservación de éstos recurso ha emitido la Ley N° 337, que tiene por finalidad viabilizar de manera pronta y oportuna los remates de madera en tanto se concluyan los procesos disciplinarios, con la única finalidad de que estos productos no se pierdan y deterioren, aspectos que la UOBT-Riberalta no ha observado y menos cumplido"