AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S2ª Nº 23/2012

Expediente: Nº 201/2012

 

Proceso: Recusación

 

Recusante: Gualdo Ryovani Ríos Hinojosa y Sucy Delgadillo Robles

 

Recusado: Susana Y. Ávila Vargas, Juez del Juzgado Agroambiental de Punata

 

Distrito : Cochabamba

 

Asiento Judicial: Punata

 

Fecha: Sucre, 7 de agosto de 2012

 

Magistrado relator: Dr. Lucio Fuentes Hinojosa

VISTOS: El incidente de recusación de fs. 16 a 18 vta., el informe de fs. 27 y vta., los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO: Que dentro del proceso Interdicto de Recobrar la Posesión seguido Benedicta Orellana Vda. de Rosales contra Gualdo Ryovani Ríos Hinojosa y Sucy Delgadillo Robles, los demandados ahora recusantes, por memorial cursante a fs. 16 a 18 vta. del legajo adjunto, recusan a la Dra. Susana Y. Ávila Vargas, invocando la causal establecida en el art. 27-3) de la L. N° 025, argumentando que la nombrada juez ha tomado partido a favor de la parte demandante y que demuestra afectos y desafectos, afecto y condescendencia a favor de los demandantes y animadversión y ganas de perjudicar hacia los recusantes sin considerar su condición de agricultores humildes y que el terreno es su única forma de subsistencia.

Que, la Juez del Juzgado Agroambiental de Punata, Dra. Susana Y. Ávila Vargas, por informe de 26 de julio de 2012 cursante a fs. 27 y vta. del mencionado legajo, menciona que no es evidente lo afirmado por la recusante y rechaza la recusación interpuesta, que su accionar se encuentra dentro del marco legal e imparcialidad garantizando a las partes la igualdad y el debido proceso así como el derecho a la defensa en igualdad de condiciones.

De otro lado indica que no tiene ninguna relación con las partes menos podría hablarse de amistad o enemistad, asimismo indica que en audiencia se procedió a fijar el objeto de la prueba el mismo que no ha sido observado por las partes, manifestando que la recusación se ha planteado fuera del plazo establecido en el art. 10-IV con relación al art. 8-II de la L. N° 1760.

CONSIDERANDO : Que, en el caso de autos, de la revisión de antecedentes, se evidencia lo siguiente:

Conforme al memorial correspondiente al incidente de recusación planteado por los recusantes Gualdo Ryovani Ríos Hinojosa y Sucy Delgadillo Robles, se puede establecer que en el mismo si bien menciona la causal establecida en el art. 27-3) de la L. N° 025, empero no fundamenta ni justifica la causal por la cual se plantea la mencionada recusación en contra de la Juez de Punata, asimismo se refiere al art. 10-II de la L. N° 1760, que previene el trámite de la recusación cuando el juez se allana caso que no se asemeja ni por asomo al caso de autos en el que la juez recusada no se allana por no encontrar ninguna causal que se encuadre a sus actos en calidad de juzgadora y que amerite sea alejada del conocimiento del proceso, al no haber cumplido con la carga de la prueba impuesta por la causal de recusación que está condicionada a la acreditación de la amistad íntima que se manifestaren por trato y familiaridad constantes entre el juez de la causa con alguna de las partes. En el caso sub lite, los recurrentes arguyen que la Juez del Juzgado Agroambiental de Punata tuviera la intención de perjudicar a los recusantes, mostrando animadversión o que mantuviera amistad íntima con la parte actora porque supuestamente el abogado de ellos es un ex funcionario de la judicatura agraria, constituyendo estos argumentos carentes de fundamentación legal con ausencia total de medios probatorios que demuestren tales hechos, toda vez que las actuaciones efectuadas por los jueces así como las resoluciones que pronuncian los tribunales de justicia durante la tramitación de las causas que son sometidas a su conocimiento, se efectúan en mérito a la función jurisdiccional atribuida por ley dentro del marco legal, el hecho de que el abogado de la parte demandada sea el ex juez agrario, este extremo al margen de no haberse acreditado de ninguna manera por los recusantes, de ninguna manera pueden constituir causal fundada de recusación como pretende ésta injustificadamente, lo contrario significaría ingresar en un constante estado de susceptibilidad de que las actuaciones y resoluciones que se pronuncian en la tramitación de los procesos se lo hace por sentimientos de amistad, siendo que los jueces y tribunales están sometidos únicamente a la Constitución Política del Estado plurinacional y a las leyes del Estado.

Que de lo expresado precedentemente, al no existir prueba que respalde la causal de recusación invocada por los nombradas recusantes este incidente es manifiestamente improcedente, por no haberse acreditado ninguna causa de recusación, correspondiendo por tal desestimar la misma sin más trámite, conforme a lo que dispone expresamente el art. 10-IV de la L. N° 1760 de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar, aplicable al caso dado el régimen de supletoriedad previsto por el art. 78 de la L. N° 1715.

POR TANTO : La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, con la facultad contenida por el art. 36-4) de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, RECHAZA el incidente de recusación interpuesto por Gualdo Ryovani Ríos Hinojosa y Sucy Delgadillo Robles, contra la Juez del Juzgado Agroambiental de Punata, debiendo dicha autoridad jurisdiccional, continuar con el conocimiento de la tramitación del proceso Interdicto de Recobrar la Posesión seguido Benedicta Orellana Vda. de Rosales contra Gualdo Ryovani Ríos Hinojosa y Sucy Delgadillo Robles sometido a su conocimiento.

Asimismo, se condena con costas al recusante en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 12-II de la L. N° 1760, y se sanciona con multa que se califica en Bs 100, que se hará efectivo por el juez a quo, de acuerdo al art 9 del Reglamento de Multas Procesales del

Poder Judicial, aprobado por Acuerdo N° 144/2004 de 9 de noviembre de 2004 emitido por el Pleno del Consejo de la Judicatura.

Regístrese y notifíquese y adjúntese.

Fdo.

Magistrada Sala Segunda Dra. Deysi Villagomez Velasco

Magistrado Sala Segunda Dr. Lucio Fuentes Hinojosa

Magistrado Sala Segunda Dr. Javier Peñafiel Bravo