AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S2ª Nº 22/2012

Expediente: Nº 200/2012

 

Proceso: Recusación

 

Recusante: Emigdio Cornejo Ortuño y Constantina Ayala de Cornejo Recusado: Santa Cruz Yale Medina Juez del Juzgado Agroambiental de Montero

 

Distrito: Santa Cruz

 

Asiento Judicial: Montero

 

Fecha: Sucre, 7 de agosto de 2012

 

Magistrado relator: Dr. Lucio Fuentes Hinojosa.

VISTOS: El incidente de recusación de fs. 35 y vta., el informe de fs. 53 a 54, los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO: Que dentro del proceso oral agrario de cumplimiento de contrato y medidas precautorias seguido por los demandantes Zenón Cruz Guerrero y Basilia Villa de Cruz contra Emigdio Cornejo Ortuño y Constantina Ayala de Cornejo, por memorial cursante a fs. 35 y vta., del legajo adjunto, recusan al Dr. Santa Cruz Yale Medina, Juez del Juzgado Agroambiental de Montero, invocando la causal establecida en el art. 433 del Cód. Pdto. Civ. y el art. 8 -II- de la L. N° 1760 de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar, argumentando que al haber denunciado al juez en varias oportunidades como se demuestra en los antecedentes, por la documentación adjunta indican los recusantes que el juez no es la autoridad indicada para llevar a cabo el proceso hasta la sentencia por tal razón indican que debía allanarse y en definitiva apartarse del conocimiento del presente proceso previas las formalidades de rigor.

Que, el Juez del Juzgado Agroambiental de Montero, Dr. Santa Cruz Yale Medina, por auto de 17 de julio de 2012 cursante a fs. 37 y vta., del mencionado legajo, menciona que la recusación planteada se sustenta en maliciosas y temerarias denuncias realizadas ante la Asamblea Legislativa y ante el extinto Consejo de la Magistratura, amparado en el art. 433 del Cód. Pdto. Civ., que se refiere a la recusación de peritos designados de oficio y no a la recusación de jueces o magistrados y en el art. 8- II de la L. N° 1760, situación jurídico legal incoherente en razón que de que el juez indica no estar comprendido en ninguna causal de excusa o recusación prevista por los arts. 3 y 10 de la L. N° 1760, siendo totalmente falso que el juez guarde enemistad, odio o resentimiento con alguna de las partes como imaginariamente suponen los recusantes, resolviendo por lo tanto rechazar y no allanarse al incidente de recusación planteado por los demandados reconvinientes.

CONSIDERANDO : Que, en el caso de autos, de la revisión de antecedentes, se evidencia lo siguiente:

Conforme se desprende de la causal de recusación invocada por los recusantes Emigdio Cornejo Ortuño y Constantina Ayala de Cornejo prevista en el art. 433 del Cód. Pdto. Civ., que indica: "los peritos nombrados de oficio podrán ser recusados dentro de tercero día por cualquiera de las causas previstas respecto a los jueces..." En el caso sub lite los recusantes al indicar que por haber presentado denuncias contra el juez de la causa, este debía allanarse a la excusa planteada, no solo equivocan la norma en cuanto a la causal de la excusa solicitada sino también del análisis del incidente planteado se puede establecer que este efectivamente no se encuentra dentro de las causales que señala el art. 27 de la L. N° 025 en vigencia como tampoco se la presente dentro de los plazos fijados por el art. 8-II de la L. N° 1760, en merito a que la oportunidad procesal que tienen las partes para plantear la recusación en vía incidental, es en la primera actuación que se realice en el proceso, salvo que sea una causal sobreviniente que debe ser planteada al tercero día de tener conocimiento de su existencia y hasta antes de quedar la causa en estado de sentencia, en el presente caso los recusantes con aspectos que ya fueron conocidos y que incluso ya fueron objeto de decisión en una anterior recusación planteada con los mismos documentos de denuncias de supuestos hechos cometidos por el juez de la causa, por esta razón y estando presentado fuera de la oportunidad procesal señalada al no haber cumplido con los requisitos para que sea atendido el presente incidente, siendo que las causales invocadas son manifiestamente improcedentes más aun si no se hace referencia a ninguna normativa en vigencia (L.N° 025), por lo que corresponde desestimar la misma sin mas tramite conforme dispone el art. 10- IV de la L. N° 1760.

POR TANTO : La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, con la facultad contenida por el art. 36-4) de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, RECHAZA el incidente de recusación interpuesto por Emigdio Cornejo Ortuño y Constantina Ayala de Cornejo contra el Juez del Juzgado Agroambiental de Montero, debiendo dicha autoridad jurisdiccional, continuar con el conocimiento y la tramitación del proceso oral agrario de Cumplimiento de Contrato y Medidas Precautorias seguido por Zenón Cruz Guerrero y Basilia Villa de Cruz contra Emigdio Cornejo Ortuño y Constantina Ayala de Cornejo, sometido a su conocimiento.

Asimismo, se condena con costas al recusante en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 12-II de la L. N° 1760, y se sanciona con multa que se califica en Bs 100, que se hará efectivo por el juez a quo, de acuerdo al art 9 del Reglamento de Multas Procesales del

Poder Judicial, aprobado por Acuerdo N° 144/2004 de 9 de noviembre de 2004 emitido por el Pleno del Consejo de la Judicatura.

Regístrese y notifíquese y adjúntese.

Fdo.

Magistrada Sala Segunda Dra. Deysi Villagomez Velasco

Magistrado Sala Segunda Dr. Lucio Fuentes Hinojosa

Magistrado Sala Segunda Dr. Javier Peñafiel Bravo