RESOLUCIÓN ANULADA MEDIANTE AMPARO CONSTITUCIONAL

RESOLUCIÓN VIGENTE AID-S2-0064-2013

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AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S2ª Nº 021/2012

Expediente: Nº 193-DCA-2012

Proceso: Contencioso Administrativo

Demandante: Lía Melgar Vda. de Eguez

Demandado: Juanito Félix Tapia García, Director Nacional a.i. del Instituto

Nacional de Reforma Agraria

Distrito: Santa Cruz

Fecha: Sucre, 2 de agosto de 2012

Magistrada Semanera: Deysi Villagómez Velasco

VISTOS: La demanda contencioso administrativa de fs. 17 a 22, interpuesta por Lía Melgar Vda. de Eguez, impugnando la Resolución Administrativa Nº 203/2012 de 6 de junio de 2012, emitida por el Director del Instituto Nacional de Reforma Agraria; y,

CONSIDERANDO: Que, de la revisión del memorial de demanda de fs. 17 a 22 de obrados, mediante el cual menciona que al amparo del art. 68 de la L. N° 1715 modificada por la L. N° 3545 concordante con el art. 90 del D.S. 29215, habiéndose agotado la vía administrativa, se interpone demanda contencioso administrativa contra la Resolución Administrativa Nº 203/2012 de 6 de junio de 2012, pronunciada por el Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria que desestima el recurso jerárquico interpuesto por Lía Melgar Vda. de Eguez dentro del trámite administrativo de rectificación de error material de Título Ejecutorial N° 360932 emitido por el ex Consejo Nacional de Reforma Agraria, por haber sido interpuesto fuera de término conforme establece el art. 89 inc. a) del D.S. N° 29215 Reglamentario de la L. N° 1715.

Que de la compulsa de antecedentes, se tiene que el recurso en análisis no adecua sus pretensiones a los alcances establecidos por la norma agraria en actual vigencia que establece las competencias del Tribunal Agrario (actualmente Tribunal Agroambiental) en lo que hace al conocimiento y resolución de causas en la vía contencioso administrativa.

Que, a decir del art. 68 de la L. Nº 1715, únicamente procede la acción contencioso administrativa contra las resoluciones finales emergentes del proceso de saneamiento que definan derechos, ya que las demás resoluciones que no definan ni afecten derechos, como lo es la resolución demandada, son susceptibles de impugnación mediante los recursos otorgados en sede administrativa y no podrán impugnarse mediante acción contencioso administrativa ante este Tribunal, tal cual señala el art. 76 - IV del Decreto Supremo Nº 29215, es decir que no podrán impugnarse ante el Tribunal Agrario (actualmente Tribunal Agroambiental), mediante demanda contencioso administrativa, resoluciones dentro de las cuales se ubica la Resolución Administrativa Nº 203/2012 de 6 de junio de 2012 que cursa de fs. 2 a 5, que fue emitida en aplicación de la previsión contenida en el art. 89 inc. a) del D.S. Nº 29215, la cual a decir de la lectura de dicha resolución, es resultado del recurso jerárquico interpuesto por la actora contra la Resolución Administrativa N° DD SC ADM 053/2006 de 18 de diciembre de 2006, que dispone se rectifique el Título Ejecutorial N° 360932, consignándose la palabra E HIJOS al nombre de la beneficiaria, siendo el nombre correcto VICTORIA MELGAR VDA. DE MELGAR E HIJOS.

De lo expresado se concluye que la Resolución Administrativa Nº 203/2012 de 6 de junio de 2012 cursante de fs. 2 a 5, pronunciada por el Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria, al haber sido emitida dentro de la ejecución de un trámite administrativo de rectificación de errores materiales, mismo que no define derecho de propiedad alguno, ya que de su texto se desprende que es una resolución administrativa que conlleva otro efecto, referido únicamente a la rectificación de la palabra E HIJOS al nombre de la beneficiaria en el Título Ejecutorial N° 360932, siendo el nombre correcto VICTORIA MELGAR VDA. DE MELGAR E HIJOS, por cuanto claramente dicha Resolución Administrativa impugnada en proceso contencioso administrativo en su parte resolutiva establece: "DESESTIMAR el Recurso Jerárquico interpuesto por Lía Melgar Vda. de Eguez respecto al predio "Cupesí Terrado", ubicado en la Provincia Andrés Ibáñez, del Departamento de Santa Cruz, por haber sido interpuesto fuera de término conforme establece el art. 89 inciso a) del D.S. 29215 Reglamentario de la Ley N° 1715", resolución administrativa que no define derecho de propiedad alguno; consecuentemente, en aplicación del art. 76-IV del D.S. N° 29215 la indicada resolución administrativa impugnada no es susceptible de ser admitida por este Tribunal por la vía de la acción contencioso administrativa.

Así precisamente regula la normativa citada del D.S. Nº 29215 cuando textualmente establece:

"Art. 76-IV.- Las resoluciones administrativas, que no definan derecho propietario, serán susceptibles de impugnación mediante los recursos administrativos previstos en este Reglamento, y no podrán impugnarse mediante acción contencioso-administrativa ante el Tribunal Agrario Nacional."

Que el art. 2 parágrafo II del D.S. Nº 29215 señala textualmente: "La judicatura agraria, para la resolución de los conflictos sometidos a su jurisdicción, aplicará las disposiciones de este reglamento, exceptuando los actos procesales y procedimentales, previstos por el régimen de supletoriedad del art. 78 de la L. Nº 1715"; en ese sentido, las normas citadas del D.S. Nº 29215 son aplicables dentro del presente proceso. Por su parte, el art. 76 de la L. Nº 1715 determina que la administración de justicia agraria se rige, entre otros, por los siguientes principios: dirección, especialidad y competencia, que se refieren a que el gobierno de los procesos corresponde a la competencia del titular del órgano jurisdiccional; a la facultad de la judicatura agroambiental para administrar justicia en materia agroambiental y finalmente, a que toda causa debe ser conocida por el juez competente.

POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, sin entrar en mayores consideraciones, declara NO HABER LUGAR a la admisión de la demanda contencioso administrativa de fs. 17 a 22 de obrados, conforme establece el art. 76-IV del D.S. Nº 29215; aspecto que hace inviable su tramitación ante esta instancia judicial

Al otrosí 6º.- Por señalado el domicilio en Secretaría de la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental.

A los demás otrosíes.- Estése al presente auto.

Regístrese y notifíquese.

Fdo.

Magistrada Sala Segunda Dra. Deysi Villagomez Velasco

Magistrado Sala Segunda Dr. Lucio Fuentes Hinojosa

Magistrado Sala Segunda Dr. Javier Peñafiel Bravo