AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S2ª Nº 19/2012

Expediente: Nº 126-DCA-2012

 

Proceso: Contencioso Administrativo

 

Demandante: Franklin Jorge Pardo Tapia

 

Demandado: Presidente Constitucional del Estado Plurinacional de Bolivia y

 

Ministra de Desarrollo Rural y Tierras.

 

Distrito: Potosí

 

Fecha: Sucre, 18 de julio de 2012

 

Magistrado Semanero: Javier Peñafiel Bravo

VISTOS: La demanda contencioso administrativa de fs. 45 a 50 vta. de obrados, interpuesta por Franklin Jorge Pardo Tapia, providencias de observación a la demanda de fs. 52, fs. 61 y vta. y de fs. 70, memorial de solicitud de ampliación de plazo de fs. 72, memorial de fs. 84 y vta. e informe de fs. 88 expedido por Secretaría de Cámara de la Sala Segunda de este tribunal, demás antecedentes; y,

CONSIDERANDO: Que revisada la demanda interpuesta de fs. 45 a 50 vta., la misma fue observada reiteradamente por las providencias de fs. 52, de fs. 61 vta. y de fs. 70, determinándose que previo a la admisión de la demanda presentada, se subsane las observaciones realizadas cumpliendo específicamente con el siguiente punto: providencia de fs. 52 de 24 de mayo de 2012 ; Acredite con documentación idónea en original o fotocopia debidamente legalizada la diligencia de notificación, a la parte actora, con la Resolución Suprema Nº 07280 de 15 de marzo de 2012 que se impugna, con el fin de determinar si la demanda se encuentra interpuesta dentro del plazo de ley; otorgándole al impetrante el plazo de 15 días calendario computable a partir del día siguiente hábil de su legal notificación, bajo apercibimiento, en caso de incumplimiento, de aplicarse la última parte del art. 333 del Cód. Pdto. Civ.; providencia de fs. 61 de 06 de junio de 2012 ; así mismo, pese a lo fundamentado en el memorial de fs. 59 a 60 de obrados presentado en 5 de junio de 2012, revisada que fue la diligencia de notificación que corre a fs. 22, se concluye que la misma fue realizada en las personas de MIGUELINA CONDORI, CASIANO ZENON CUELLAR y ARMINDA RACHI QUISPE en calidad de autoridades de HUAYLLAS, y de la SUBCENTRALIA AÑAHUANI, es decir en calidad de representantes de una persona jurídica, no habiéndose acreditado la notificación efectuada a FRANKLIN JORGE PARDO TAPIA y/o FRANKLIN PARDO TAPIA, no encontrándose en consecuencia subsanada la observación efectuada mediante decreto de 24 de mayo de 2012 cursante a fs. 52 de obrados; otorgándole de manera extraordinaria, por el carácter social de la materia del derecho agrario, el plazo de 10 días calendario computables a partir del día hábil siguiente a su legal notificación, a objeto de que se subsanen las observaciones previamente detalladas, bajo apercibimiento de sancionarse con la parte final del art. 333 del Cód. Pdto. Civ.; y providencia de fs. 70 de 20 de junio de 2012; III.- De la misma manera, antes de considerar la admisión de la demanda, y estando vigente el plazo adicional de 10 días otorgado para que subsanen las observaciones realizadas; que cumpla a cabalidad con la observación realizada reiteradamente en las providencias de fs. 52 y 61; acreditando con documentación en original o fotocopia debidamente legalizada la diligencia de notificación al actor Franklin Jorge Pardo Tapia con la Resolución Suprema N° 07280 de 15 de marzo de 2012, a fin de determinar si la demanda se encuentra presentada dentro del plazo, bajo apercibimiento de aplicarse la ultima parte del art. 333 del Cód. Pdto. Civ.

Que, mediante memorial de 25 de junio de 2012, cursante a fs. 72 de obrados, solicita tiempo adicional para intentar obtener respuesta del INRA Nacional para recabar copia de la respectiva diligencia de notificación.

Que, por providencia de 26 de junio de 2012 cursante a fs. 73 de obrados, por lo solicitado en memorial de fs. 72 de obrados, por equidad y el carácter social del derecho agrario se le otorgó un plazo extraordinario, adicional de 8 días calendario, bajo apercibimiento de que en caso de incumplimiento, se tendrá a la demanda, como no presentada, conforme prevé la última parte del art. 333 del Cód. Pdto. Civ. aplicable al caso en mérito al régimen de supletoriedad previsto por el art. 78 de la L. Nº 1715;

Que, con dicho proveído de fs. 73, la parte demandante es notificada el 26 de junio de 2012 mediante cédula fijada en el tablero de la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, como consta de la diligencia de notificación que corre a fs. 74.

Que, por memorial de fs. 84 y vta., presentado en Secretaria de Sala Segunda en 04 de julio de 2012 en lo principal los interesados, no subsanan la observación realizada reiteradamente mediante proveídos de fs. 52, de fs. 61 vta. y de fs. 70., conforme se desprende del informe de la Secretaria de Cámara de la Sala Segunda de fs. 88, que indica que el plazo concedido para la subsanación de lo observado venció el 04 de julio de 2012, por lo cual no corresponde efectuar el análisis y consideración del citado memorial.

Que, el art. 333 del Cód. Pdto. Civ., prevé que si la demanda no es subsanada dentro del plazo concedido se la tendrá por no presentada y al no haber la parte actora dado cumplimiento a lo dispuesto mediante providencias de fs. 52, de fs. 61 y vta. y de fs. 70, dentro de los términos otorgados, corresponde dar aplicación a la sanción contemplada en la citada disposición legal.

POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, sin entrar en mayores consideraciones de orden legal, en cumplimiento a lo dispuesto en la parte in fine del art. 333 del Cód. Pdto. Civ., aplicable supletoriamente por mandato del art. 78 de la L. Nº 1715, tiene por NO PRESENTADA la demanda de fs. 45 a 50 vta. de obrados.

Regístrese, notifíquese y archívese.

Fdo.

Magistrada Sala Segunda Dra. Deysi Villagomez Velasco

Magistrado Sala Segunda Dr. Lucio Fuentes Hinojosa

Magistrado Sala Segunda Dr. Javier Peñafiel Bravo