Dentro del proceso de Acción Negatoria, Cese de Perturbación, Amenazas de Hecho y Daños y Perjuicios, en grado de casación en la forma y en el fondo, la parte demandante impugna la sentencia del Juez agroambiental que declaró improbada la demanda y probada en parte la acción reconvencional, en razón a los siguientes argumentos: 1) La Sentencia recurrida no refleja el cumplimiento de los requisitos contenidos en el art. 213-II del Código Procesal Civil, al no existir explicación alguna en la motivación de la sentencia relativa a la diferencia de los puntos a probar, 5 para su persona y 7 para los demandados re- convencionistas, siendo contraria al debido proceso e igualdad de las partes, no teniendo correspondencia con la Acción Negatoria; 2) El Juez pretende respaldarse en los resultados del saneamiento ejecutados en el predio en conflicto que son posteriores al inicio del presente proceso judicial, no siendo propio incorporar información que se encuentra fuera de los hechos demandados por las partes, al hacer referencia a documentación que no formaba parte de la comunidad probatoria; 3) El juez citando impertinentemente el art. 188 del Código Procesal Civil, cuando la facultad procesal está referida a las declaraciones de testigos que fueron formalmente propuestos por las partes, ya que las personas citadas son los amigos que concurrieron a la inspección judicial, que dieron inclusive versiones distintas sobre su posesión, que no fue valorado conforme a derecho, evidenciándose ausencia de una descripción clara de la comunidad probatoria y de aquellos solicitados por el Juez para mejor proveer; 4) Los hechos probados en la sentencia, es como si se tratara de un juicio simple y no diferencia si son hechos de la demanda o de la reconvención, incumpliendo con los numerales 1, 2 y 3 del parágrafo II del Art. 213 del Código Procesal Civil; 5) La autoridad recurrida confunde el antecedente y origen del derecho propietario, con la regularización y perfeccionamiento de ese derecho mediante trámite de saneamiento, desconociendo su posesión desde el año 1990 con actividad ganadera sobre un área de saneamiento concluido con actos de amenaza y perturbación, que son forzadas porque no realizó las observaciones oportunas antes de admitir la demanda y la reconvención, no existiendo congruencia entre sus conclusiones de los hechos probados y no probados, ingresando a un ámbito subjetivo que vulnera la seguridad jurídica y el debido proceso; 6) No se toma en cuenta su derecho de propiedad que goza de presunción de legalidad, cuya inscripción en Derechos Reales se halla vigente, incurriendo en la causal del parágrafo I del art. 271 del Código Procesal Civil; 7) No consideró el memorial presentado por el demandado, en el cual señala que la superficie que posee sería del área verde del Sindicato "El Tacuaral" que esta avasallado por el Sr. Ramírez que pertenece al Instituto de Colonización de Reforma Agraria, que no ha sido compulsada y valorada conforme a derecho siendo ésta una confesión judicial espontánea, omitiéndose en su valoración en sentencia; 8) El Juez omite referirse sobre las amenazas y perturbaciones que sufre en su posesión ejercida desde 1990, al evidenciarse el corte del alambrado que constituye el lindero de su parcela con la de los demandados, constituyendo un error de hecho, teniendo este asunto, indica el recurrente, un camino sin fin al sostener el Juez un proceso judicial forzando los hechos a un instituto jurídico que tiene otro objeto, inobservando las normas contenidas en los art. 213-II y 5 del Código Procesal Civil, arts. 115 y 119-I de la C.P.E., el art. 188 del Código Procesal Civil, art. 271 parágrafo I del Código Procesal Civil; por lo que solicita se case la sentencia y se declare probada su demanda e improbada la reconvención, o se anule obrados.
Por su lado, la parte demandante responde negativamente al Recurso de Casación, sosteniendo: 1) El recurrente no expresa en su argumentación de forma clara y precisa en que consistió la mala valoración respecto de la prueba, o que normas se habrían vulnerado, pues no dicen si fueron mal interpretadas o indebidamente aplicadas, incumpliendo los requisitos que establece el art. 274 del Código Procesal Civil, resultando Infundado el recurso de casación en el fondo. 2) El Juez solo buscó la verdad material otorgada por el art. 24 del Código Procesal Civil, no habiendo reclamado los presuntos vicios de nulidad y si existieron fueron convalidados, siendo Infundado el recurso de casación en la forma.
“Conforme se desprende del Auto Agroambiental Plurinacional S2a N° 28/2019 de 3 de mayo de 2019, cursante de fs. 1541 a 1545 de obrados, se anuló obrados hasta fs. 1448 inclusive, correspondiendo al Juez Agroambiental de Yapacaní, pronunciar nueva sentencia conforme a los fundamentos esgrimidos en el referido Auto, advirtiéndose que en la Sentencia No. 04/2019 de 26 de julio de 2019 cursante de fs. 1556 a 1569 vta. de obrados recurrida en casación, el Juez Agroambiental de Yapacaní, incurre nuevamente en las falencias, imprecisiones y omisiones que fueron identificadas en el referido Auto Agroambiental Plurinacional (…)
Revisada la Sentencia ahora recurrida, en el mismo apartado de Hechos Probados para la parte actora, en el último párrafo, el Juez de la causa, reitera con los mismos términos el extremo anteriormente señalado, sin especificar quién o quiénes manifestaron respecto de la posesión del actor, incumpliendo subsanar dicha falencia.
(…) se advirtió que el Juez de la causa en la anterior Sentencia, refirió: "Durante la inspección ocular se manifestó que firmaron acuerdos conciliatorios que dieron fin al problema existente...", expresando éste Tribunal en el referido Auto Agroambiental Plurinacional S2a N° 281/2019, que el Juez A Quo generaliza sin identificar quiénes serían los que habrían manifestado tal aspecto, extremo que no subsanó ni aclaró en la Sentencia ahora recurrida en casación, limitándose a reiterar nuevamente con las mismas palabras dicha imprecisión, incumpliendo la observación efectuada por éste Tribunal de Casación.”
(…) el Juez de la causa, con similar texto, se limita a declarar "Improbada" la demanda del actor y "Probada en Parte" la acción reconvencional de los demandados reconvencionistas, sin pronunciarse, ni identificar, menos determinar con claridad y precisión, respecto del cese de perturbaciones y amenazas; es decir, cual es la perturbación o perturbaciones y amenazas y
como, o de qué forma, debe "cesar" las mismas, cuál de los sujetos procesales debe cumplir con dicha disposición y en qué plazo, incumpliendo de éste modo lo que observó este Tribunal cuando resolvió el anterior recurso de casación lo que determina que la Sentencia impugnada continúe siendo inejecutable (…)
(…) el Juez de instancia no se pronunció respecto de lo afirmado por el demandado Vicente Tirado Rodríguez, en sentido de que el área en conflicto sería "área verde" perteneciente al "Instituto Nacional de Colonización", extremo que merecía pronunciamiento expreso por la autoridad jurisdiccional, sea de manera positiva o negativa; empero, de la revisión de la Sentencia ahora impugnada en casación, el Juez de la causa, no se pronuncia en absoluto sobre dicho aspecto, desobedeciendo nuevamente lo que observó éste Tribunal, cuya definición es necesaria a fin de resolver lo que corresponda en derecho.
(…) se observa también que la Sentencia ahora recurrida en casación, no realiza análisis claro y diferenciado de la acción principal y de la reconvención, puesto que si bien ambas acciones son similares, no es menos evidente que cada una de ellas deben ser resueltas por separado con la debida fundamentación que permita conocer al justiciable los criterios, razonamientos, fundamentos y motivos del Juez de la causa que le impulsó a resolver el conflicto en uno u en otro sentido, lo que implica que debe guardar la resolución, el orden, congruencia y coherencia necesarias, que no se observa en la sentencia impugnada, dando lugar a confusiones e imprecisiones, puesto que al ser un proceso doble, ambas partes, son a la vez, actores y demandados que obliga mucho más a la autoridad jurisdiccional a resolver con mayor cuidado y claridad ambas demandas con los fundamentos y motivación que cada una de ellas merece, en estrecha relación de los puntos fijados en el objeto de la prueba con los medios probatorios que fueron producidos durante la tramitación del proceso, cuya valoración debe efectuarse conforme a la previsión contenida en el art. 145-I-II de la L. N° 439, que prevé que "La autoridad judicial al momento de pronunciar la resolución tendrá la obligación de considerad todas y cada una de las pruebas producidas, individualizando cuales le ayudar a formar convicción y cuales fueron desestimados, fundamentando su criterio", constituye una labor jurisdiccional imprescindible por los efectos que de ella deriva, cuya observancia es de vital importancia.”
Dentro del proceso de Acción Negatoria, Cese de Perturbación, Amenazas de Hecho y Daños y Perjuicios, el Tribunal Agroambiental ANULA OBRADOS hasta la Sentencia, debiendo el Juez Agroambiental emitir nueva sentencia debidamente fundamentada y motivada cumpliendo a cabalidad lo dispuesto por el Auto Agroambiental Plurinacional S2a N° 28/2019 de 3 de mayo de 2019 y lo analizado en el presente Auto, conforme a los siguientes puntos: 1) En cuanto a las declaraciones testificales, no se especifica quién o quienes declararon respecto de la posesión del actor; 2) El Juez no aclaró respecto a la posesión que ambas partes supuestamente ejercerían; 3) El Juez habría manifestado que se firmaron acuerdos conciliatorios, sin embargo no identifica quienes lo hubieran efectuado; 4) No se pronunció, ni determinó con claridad, respecto al cese de perturbaciones y amenazas, ni estableció cuál de los sujetos procesales debe cumplir con dicha y en qué plazo; 5) No existe pronunciamiento respecto a lo afirmado por el demandado, en sentido de que el área en conflicto sería área verde; 6) No se realiza un análisis claro y diferenciado de la acción principal y de la reconvención debiendo haberlas resuelto por separado con la debida fundamentación , motivación y congruencia , puesto que al ser un proceso doble, ambas partes, son a la vez, actores y demandados lo que obliga a la autoridad jurisdiccional a resolver con mayor cuidado y claridad ambas demandas con los fundamentos y motivación que cada una de ellas merece.
La sentencia que pronuncie el Juez agroambiental debe estar debidamente fundamentada y motivada, conteniendo las partes de la estructura de la sentencia previstas en el art. 213.II del Código de Procesal Civil; identificándose, claramente la fundamentación y motivación separada respecto de la demanda principal y de la demanda reconvencional, caso contrario, se sanciona con la nulidad de obrados.
Acción Negatoria, Cese de Perturbación, Amenazas de Hecho y Daños y Perjuicios/ Consideraciones de Acción Negatoria/ Acción Negatoria / Rechazo derecho real limitado
“…el tratadista Enrique Ulate Chacón en su Tratado de Derecho Procesal Agrario, Tomo I, pág. 154, 155 al señalar: "En vía ordinaria agraria, también se tramitan una serie de pretensiones reales distintas a la reivindicatoria o de mejor derecho de posesión, que están referidas más bien a los derechos reales limitados. El titular de un fundo agrario, puede plantear la conocida "acción negatoria ", para rechazar un derecho real limitado (servidumbre, usufructo), que otra persona afirma que le pertenece sin haberse nunca constituido a su favor. Se trata de una pretensión declarativa, fundada en el principio de que los fundos se presumen libres, para defender la propiedad agraria frente al derecho que otro se atribuye para sí sin pertenecerle".
El Auto Agroambiental Plurinacional S2a N° 28/2019 de 3 de mayo de 2019, señala:
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DERECHO A LA FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LAS RESOLUCIONES
La sentencia que pronuncie el Juez agroambiental debe estar debidamente fundamentada y motivada, conteniendo las partes de la estructura de la sentencia previstas en el art. 213.II del Código de Procesal Civil; identificándose, claramente la fundamentación y motivación separada respecto de la demanda principal y de la demanda reconvencional, caso contrario, se sanciona con la nulidad de obrados.