AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S2ª Nº 014/2012

Expediente: Nº 131- 2012

 

Proceso: Recusación

 

Recusante: Ruth Ligia Irigoyen de Gamboa

 

Recusado: José Edwin Pérez Mejía, Juez Agroambiental de Quillacollo

 

Distrito: Cochabamba

 

Asiento Judicial: Quillacollo

 

Fecha: Sucre, 30 de mayo de 2012

 

Magistrada Semanera: Deysi Villagomez Velasco

VISTOS: La demanda de recusación de fs. 15 y vta., el informe de fs. 16, los antecedentes del legajo procesal; y

CONSIDERANDO: Que, dentro del proceso de acción negatoria interpuesto por Francisco Jaillita Arias y Demetria Quinteros de Jaillita contra la recusante Ruth Ligia Irigoyen de Gamboa, mediante memorial de 16 de mayo de 2012 cursante a fs. 15 y vta., promueve recusación contra el Juez Agrario, (actualmente Agroambiental) de Quillacollo, argumentando que en ocasión de haberse encontrado en el juzgado con el juez (ahora recusado), le comentó que su persona había iniciado hace más de dos años atrás ante el Instituto Nacional de Reforma Agraria proceso de saneamiento sobre el predio objeto de la litis, por lo que con este antecedente le preguntó al juez si era necesario proseguir con el proceso agrario, toda vez que para la recurrente la autoridad para definir el derecho propietario era el INRA.

Continua señalando que el juez recusado, a raíz de la consulta descrita en el párrafo anterior, habría manifestado que era mejor que siga con el proceso de saneamiento porque independientemente de dicho proceso administrativo él tenía clara la figura del proceso judicial de acción negatoria, por lo que, para que la recusante no se vea perjudicada con el fallo que pudiera emitir el juez, era conveniente que siga el proceso de saneamiento, para que sea el INRA quién en última instancia decida el derecho propietario; respuesta que según la recusante denota que el Juez Agroambiental de Quillacollo hubiese emitido su opinión sobre la justicia del litigio antes de dictar nueva sentencia, haciendo ver con claridad que el juzgador, ya había decidido implícitamente que el fallo que se dicte le era perjudicial a ella y favorable a la parte contraria, por lo que al amparo del art. 3 num. 9 de la L. N° 1760 y al art. 8 - II de la citada norma legal plantea la recusación, pidiendo que el a quo se allane a la misma, apartándose del conocimiento de la causa a fin de garantizar su imparcialidad.

Que dando cumplimiento al art. 10 - III de la L. N° 1760 de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar, el Juez Agroambiental con Asiento Judicial en Quillacollo, eleva informe explicativo cursante a fs. 16 señalando que no se allana a la recusación planteada por no ser cierta la causa invocada.

CONSIDERANDO : Que este tribunal mediante Auto Interlocutorio Definitivo N° 04/2012 de 8 de marzo de 2012, con relación a las excusas y recusaciones ha pronunciado lo siguiente: "...las Disposiciones Derogatorias y Abrogatorias de la L. N° 025 Ley del Órgano Judicial derogan y abrogan toda norma contraria a la misma sin derogar expresamente el contenido del art. 3 de la Ley N° 1760, imprecisión que obliga a diferenciar los efectos de la derogación expresa y tácita, en el primer caso la derogación surte efectos cuando se encuentran previstos artículos transitorios que son formalmente y expresamente derogatorios y en el segundo caso cuando la derogación resulta de la incompatibilidad de los contenidos de las dos normas; que en el presente caso de autos se evidencia que no existe derogación expresa del art. 3 de la L. N° 1760; por lo que para establecer el sentido y el alcance de estas dos normas (art. 3 de la L. N° 1760 y art. 27 de la L. N° 025 en conflicto) se debe recurrir al análisis e interpretación jurídica mediante los principios de especialidad y cronológico con el objeto de identificar la incompatibilidad que priva una norma con respecto a la otra en el ámbito de su vigencia, de esta necesidad interpretativa, se colige que si bien el art. 3 de la L. N° 1760 no fue expresamente derogado por la L. N° 025, Ley del Órgano Judicial, si lo fue tácitamente toda vez que la L. N° 025 del Órgano Judicial es una ley especial que regula la estructura, organización y funcionamiento del Órgano Judicial en ese entendido las causales de excusa y recusación previstas en el art. 27 de la L. N° 025 son de carácter especial, toda vez que estas se encuentran estrictamente relacionadas con la función judicial determinada y desarrollada ampliamente en la mencionada ley en tanto que el art. 3 de la L. N° 1760 forma parte de una ley de modificación, reformas al Código Civil, Procedimiento Civil y Código de Familia; en cuanto a la promulgación de ambas y con referencia al principio cronológico (lex posterior derogat anterior) se advierte que la L. N° 1760 fue promulgada en 28 de febrero de 1997 y la L. N° 025 en 25 de junio de 2010 por lo que la norma posterior - el art. 27 de la L. N° 025 - deroga a la anterior es decir al art. 3 de la L. N° 1760."

Que en el presente caso de autos, se evidencia que la recusación fue interpuesta en 16 de mayo de 2012, es decir posterior a la vigencia de la L. Nº 025 del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, que entró en vigencia conforme la Disposición Transitoria Segunda de la L. N° 025 una vez que fueron posesionados las Magistradas y Magistrados del Tribunal Agroambiental, esto es el 3 de enero del año en curso, consiguientemente y por los fundamentos expuestos ut supra, la recusante debió amparar su solicitud en una norma vigente como es el art. 27 de la L. Nº 025 Ley del Órgano Judicial y no así en una norma inaplicable como es el art. 3 de la L. Nº 1760, norma que a interpretación de este Tribunal ha perdido su eficacia jurídica al haber sido reemplazada mediante la derogación tácita por el art. 27 de la L. Nº 025.

Asimismo es necesario precisar que la norma invocada por la recusante no guarda relación con las nuevas causales descritas en el art. 27 de la Ley del Órgano Judicial, toda vez que si bien el art. 27 num. 8 de la citada norma hace referencia a la manifestación de la opinión de la pretensión litigada por el juzgador, no es menos evidente que dicha manifestación debe constar en un actuado judicial, (exceptuando en los actuados conciliatorios), extremo que la recusante al haber fundado su recusación en el art. 3 num. 9 de la L. Nº 1760, no ha demostrado mediante prueba idónea, como es el actuado judicial exigible por el art. 27 num. 8 de la L. N° 025

POR TANTO : La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, sin entrar en más consideraciones de orden legal, con la facultad contenida por el art. 144-I-7 de la L. N° 025 del Órgano Judicial, RECHAZA el incidente de recusación interpuesto por Ruth Ligia Irigoyen de Gamboa contra el Juez Agroambiental de Quillacollo. Sea con costas a la recusante.

Regístrese y notifíquese.

Fdo.

Magistrada Sala Segunda Dra. Deysi Villagomez Velasco

Magistrado Sala Segunda Dr. Lucio Fuentes Hinojosa

Magistrado Sala Segunda Dr. Javier Peñafiel Bravo