AAP-S2-0009-2019

Fecha de resolución: 26-03-2019
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Dentro del proceso interdicto de retener la posesión la parte demandante y demandada presentan recurso de casación en el fondo y la forma, constituyéndose ambas partes en recurrentes, impugnando la sentencia pronunciada por el Juez Agroambiental, que declaró probada en parte la demanda, bajo los siguientes argumentos:

Demandante.

  1. No existe analogía fáctica entre los argumentos de hecho y los presupuestos legales del Interdicto de Retener la Posesión, vulnerándose el principio de congruencia entre la parte considerativa con la parte resolutiva, inobservandose lo establecido en el art. 213 de la L. No. 439, Código de Procesal Civil.
  2. No motivo, ni fundamento con precisión el estudio de los hechos, al no subsumir los mismos a la problemática planteada para luego inferir los hechos probados o no probados en el marco de la sana crítica, vulnerando de esta forma el art. 213-II numeral 3) de la L. No. 349 y el art. 1462-I y II del Código Civil.
  3. La parte dispositiva de la sentencia, no contiene decisiones claras, positivas sobre la demanda interdictal, que declara probada en parte la demanda, condenando a costas y costos al demandante, vulnerando lo establecido en el art. 223 y 213-II de la L. No. 439, toda vez que solo se condena costas y costos, cuando se declara improbada la demanda en todas sus partes.
  4. La fijación del objeto de la prueba carece de requisitos formales indispensables para la obtención de su fin, hecho que constituiría una infracción a la garantía del debido proceso, vulnerándose el art.83-V de la L. No. 1715 y el art. 156 de la L. No. 349, Código Procesal Agroambiental.
  5. No señala los hechos en los que fundamenta la decisión, vulnerando el art. 1462-I y II del Código Civil, y art. 213-I y II de la L. No. 349, Código Procesal Civil.
  6. No se consideró que el demandante siempre ha estado en posesión del predio y que los actos de perturbación fueron realizados por los demandados, omitiendo fundamentarse sobre los presupuestos del interdicto de conservar o retener la posesión, inobservandose lo establecido en el art. 1462-I del Código Civil con relación al art. 213-I del Código Procesal Civil
  7. No se amparó su posesión de más de 50 años, vulnerándose el art. 1462-II del Código Civil.

Con base a todo lo señalado, piden revocar la sentencia y declarar probada la misma o alternativamente se declare la nulidad de obrados, hasta el vicio más antiguo

Demandados.

  1. No se consideró de manera correcta las dos excepciones planteadas (incapacidad de la parte demandante o impersoneria y litispendencia), vulnerando el derecho al debido proceso, el derecho a la defensa y la seguridad jurídica, inobservando el art. 128-II, art. 115-II de la CPE y los arts. 1-13 y 4 de la L. No. 439, Código Procesal Civil.
  2. No se fijó correctamente el objeto de la prueba, vulnerándose el derecho al debido proceso, a la defensa y seguridad jurídica, establecidos en los arts. 115-II de la CPE y el art. 4 del Código Procesal Civil.
  3. No se describe claramente el objeto del litigio, no existe evaluación de la prueba, la parte resolutiva no contiene una decisión clara, asimismo en los Autos de enmienda y complementación, se alteró lo sustancial de la decisión principal, vulnerándose el art. 213-II-1 y el art. 226-II-IV de la L. no. 349, Código Procesal Civil.
  4. La parte demandante no demostró tener posesión en el lugar objeto del litigio, toda vez que, el predio se encuentra titulado por el INRA a favor de la “Colonia 2 de julio”; habiendo sido anulado el Título Ejecutorial emitido por el Ex - Instituto Nacional de Colonización de la “Colonia Villa Armonía” en el proceso de saneamiento, por incumplimiento de la Función Social, por lo que jamás ha existido perturbación a la posesión, al contrario los avasalladores serían los demandantes, porque la propiedad cuenta con Título Ejecutorial post saneamiento a favor de los demandados; vulnerándose las disposiciones contenidas en el art. 1330 del Código Civil; art. 187 del Código de Procedimiento Civil, la Disposición Transitoria Sexta de la L. No. 1715 relacionado con el art. 166 de la CPE.
  5. Al declarar probada en parte de la demanda, el juez agroambiental reconoció la posesión de la “Colonia Villa Armonía”, infringiendo lo establecido en el art. 166 de la CPE, afectándose derechos legalmente adquiridos por la “Colonia 2 de Julio”  
  6. se consideraron las declaraciones testificales contradictorias de la “Colonia Villa Armonía”, vulnerándose los arts. 393 y 397 de la CPE y art. 2 de la L. No. 1715.
  7. Se valoraron prueba documental en fotocopias, inobservandose el art. 147-II del Código de Procedimiento Civil.
  8. Se inobservo el principio de verdad material en la valoración de la prueba, vulnerándose el art. 1 y 16 de la L. No. 349, Código Procesal Civil.

Con base en lo señalado, solicitan se case la sentencia. 

Contestación al recurso de casación en la forma y en el fondo por el Demandante. Manifiestan que el recurso de casación presentado por los demandados carece de técnica recursiva, confundiendo el objeto de la demanda, al referirse a un proceso de Desalojo por Avasallamiento cuando la demanda corresponde a un Interdicto de Retener la Posesión, inobservando los art. 271-I del Código Procesal Civil y lo dispuesto por el art. 87-I de la L. No. 1715, por lo que solicitan se declare improcedente o en su defecto infundado el recurso de casación en el fondo y en la forma.

 Contestación al recurso de casación en la forma y en el fondo por los Demandados Reiteran los argumentos de su recurso de casación en la forma y en el fondo, en relación a que serían los demandantes los avasalladores del predio de su propiedad, como se demostró en anterior proceso de Desalojo por Avasallamiento; por que la sentencia impugnada vulneraría el art. 128-I del Código Procesal Civil y art. 81-2 de la L. No. 1715 referidos a la incapacidad e impersoneria de la parte demandante; art. 1-16 de la L. No. 349, Código Procesal Civil referente al principio de verdad material, principio de exhaustividad al no haberse resuelto lo pedido, por lo que solicitaron se anulen obrados hasta el vicio más antiguo, es decir hasta antes de la admisión a la demanda. Asimismo, solicitan se declare improbada la demanda en todas sus partes.

“…forme Técnico emitido por el Ing. Gonzalo Foronda Panoso en calidad de Técnico del Juzgado Agroambiental de Caranavi, el mismo que fue presentado de acuerdo al cargo de presentación de fs. 1043 vta., en fecha 07 de septiembre de 2018 la misma que debía ser puesto a conocimiento de las partes y de esta manera precautelar el debido proceso conforme al art. 115 de la C.P.E. y art. 4 de la Ley N° 439 aplicable por supletoriedad establecida en el art. 78 de la Ley N° 1715 a objeto de que las partes tengan conocimiento del mismo lo cual no ocurrió vulnerándose de esta forma los indicados artículos.

(…) se ha identificado vulneración con relación a la emisión de la sentencia de fs. 1044 a 1046, toda vez que los antecedentes demuestran que la misma no cumple con el principio fundamental indicado precedentemente, no fue dictado en audiencia oral (no existe constancia), y extrañamente sin causa fundada después de 10 días fue notificada conforme fs. 1136 y 1137 de obrados considerándose de esta forma vulneración a los principios de oralidad, concentración y el debido proceso conforme se explicó precedentemente.

(…)

se identifica en la parte resolutiva de la sentencia, que el Juez de instancia falla declarando "Improbada en parte la Demanda en aplicación a los arts. 39.7 de la Ley N° 1715, 1230 del Cód. Civ., 213 y 223 del Procesal Civil otorgando después de haber dispuesto el registro de la sentencia recién un plazo de 50 días a la Colonia Villa Armonía a desocupar las dos propiedades....sic" totalmente incongruente, la misma que debe ser clara, precisa, concreta debiendo declarar probada o improbada con los fundamentos legales que corresponda…”

Dentro del proceso interdicto de retener la posesión, el Tribunal Agroambiental, anula obrados hasta el vicio más antiguo, correspondiendo al juez Agroambiental cumplir con su rol de director del proceso, poniendo a conocimiento de las partes el Informe Técnico emitido por el funcionario del juzgado agroambiental y posteriormente en audiencia dictar nueva sentencia conforme corresponda en derecho, a fin de precautelar el debido proceso y que el mismo se desarrolle sin vicios de nulidad; con los siguientes argumentos: 1) Posterior a la audiencia de inspección judicial, el informe técnico elaborado por el personal de apoyo del juzgado no fue puesto a conocimiento de las partes, vulnerándose su derecho a la defensa; 2) La sentencia no fue dictada en audiencia oral, fue notificada después de 10 días, vulnerándose los principios de oralidad y concentración; y,  3) Se declaró probada en parte la demanda, sin embargo después de su registro, se otorga un plazo de 50 días a la comunidad demandante Villa Armonía para que desocupe las dos propiedades, de forma totalmente incongruente.

Dentro de la tramitación del interdicto de retener la posesión, el informe pericial debe ser puesto a conocimiento de las partes procesales, a efecto de que conozcan su contenido y realicen las observaciones que consideren pertinentes; su inobservancia conlleva la nulidad de obrados al constituirse en un acto procesal vulneratorio del debido proceso.

 Dentro del proceso Interdicto de Retener la Posesión la parte demandante y demandada presentan recurso de casación en el fondo y la forma, constituyéndose ambas partes en recurrentes, impugnando la sentencia pronunciada por el Juez Agroambiental, que declaró probada en parte la demanda, bajo los siguientes argumentos:

Demandante.

  1. No existe analogía fáctica entre los argumentos de hecho y los presupuestos legales del Interdicto de Retener la Posesión, vulnerándose el principio de congruencia entre la parte considerativa con la parte resolutiva, inobservandose lo establecido en el art. 213 de la L. No. 439, Código de Procesal Civil.
  2. No se motivó, ni fundamentó con precisión el estudio de los hechos, al no subsumir los mismos a la problemática planteada para luego inferir los hechos probados o no probados en el marco de la sana crítica, vulnerando de esta forma el art. 213-II numeral 3) de la L. No. 349 y el art. 1462-I y II del Código Civil.
  3. La parte dispositiva de la sentencia, no contiene decisiones claras, positivas sobre la demanda interdictal, que declara probada en parte la demanda, condenando a costas y costos al demandante, vulnerando lo establecido en el art. 223 y 213-II de la L. No. 439, toda vez que solo se condena costas y costos, cuando se declara improbada la demanda en todas sus partes.
  4. La fijación del objeto de la prueba carece de requisitos formales indispensables para la obtención de su fin, hecho que constituiría una infracción a la garantía del debido proceso, vulnerándose el art.83-V de la L. No. 1715 y el art. 156 de la L. No. 349, Código Procesal Agroambiental.
  5. No señala los hechos en los que fundamenta la decisión, vulnerando el art. 1462-I y II del Código Civil, y art. 213-I y II de la L. No. 349, Código Procesal Civil.
  6. No se consideró que el demandante siempre ha estado en posesión del predio y que los actos de perturbación fueron realizados por los demandados, omitiendo fundamentarse sobre los presupuestos del interdicto de conservar o retener la posesión, inobservandose lo establecido en el art. 1462-I del Código Civil con relación al art. 213-I del Código Procesal Civil
  7.  No se amparó su posesión de más de 50 años, vulnerándose el art. 1462-II del Código Civil.

 

Con base a todo lo señalado, piden revocar la sentencia y declarar probada la misma o alternativamente se declare la nulidad de obrados, hasta el vicio más antiguo

Demandados.

  1. No se consideró de manera correcta las dos excepciones planteadas (incapacidad de la parte demandante o impersoneria y litispendencia), vulnerando el derecho al debido proceso, el derecho a la defensa y la seguridad jurídica, inobservando el art. 128-II, art. 115-II de la CPE y los arts. 1-13 y 4 de la L. No. 439, Código Procesal Civil.
  2. No se fijó correctamente el objeto de la prueba, vulnerándose el derecho al debido proceso, a la defensa y seguridad jurídica, establecidos en los arts. 115-II de la CPE y el art. 4 del Código Procesal Civil.
  3. No se describe claramente el objeto del litigio, no existe evaluación de la prueba, la parte resolutiva no contiene una decisión clara, asimismo en los Autos de enmienda y complementación, se alteró lo sustancial de la decisión principal, vulnerándose el art. 213-II-1 y el art. 226-II-IV de la L. no. 349, Código Procesal Civil.
  4. La parte demandante no demostró tener posesión en el lugar objeto del litigio, toda vez que, el predio se encuentra titulado por el INRA a favor de la “Colonia 2 de julio”; habiendo sido anulado el Título Ejecutorial emitido por el Ex - Instituto Nacional de Colonización de la “Colonia Villa Armonía” en el proceso de saneamiento, por incumplimiento de la Función Social, por lo que jamás ha existido perturbación a la posesión, al contrario los avasalladores serían los demandantes, porque la propiedad cuenta con Título Ejecutorial post saneamiento a favor de los demandados; vulnerándose las disposiciones contenidas en el art. 1330 del Código Civil; art. 187 del Código de Procedimiento Civil, la Disposición Transitoria Sexta de la L. No. 1715 relacionado con el art. 166 de la CPE.
  5. Al declarar probada en parte de la demanda, el juez agroambiental reconoció la posesión de la “Colonia Villa Armonía”, infringiendo lo establecido en el art. 166 de la CPE, afectándose derechos legalmente adquiridos por la “Colonia 2 de Julio”
  6. se consideraron las declaraciones testificales contradictorias de la “Colonia Villa Armonía”, vulnerándose los arts. 393 y 397 de la CPE y art. 2 de la L. No. 1715.
  7. Se valoraron prueba documental en fotocopias, inobservandose el art. 147-II del Código de Procedimiento Civil.
  8. Se inobservo el principio de verdad material en la valoración de la prueba, vulnerándose el art. 1 y 16 de la L. No. 349, Código Procesal Civil.

Con base en lo señalado, solicitan se case la sentencia.

Contestación al recurso de casación en la forma y en el fondo por el Demandante.

Manifiestan que el recurso de casación presentado por los demandados carece de técnica recursiva, confundiendo el objeto de la demanda, al referirse a un proceso de Desalojo por Avasallamiento cuando la demanda corresponde a un Interdicto de Retener la Posesión, inobservando los art. 271-I del Código Procesal Civil y lo dispuesto por el art. 87-I de la L. No. 1715, por lo que solicitan se declare improcedente o en su defecto infundado el recurso de casación en el fondo y en la forma.

Contestación al recurso de casación en la forma y en el fondo por los Demandados

Reiteran los argumentos de su recurso de casación en la forma y en el fondo, en relación a que serían los demandantes los avasalladores del predio de su propiedad, como se demostró en anterior proceso de Desalojo por Avasallamiento; por que la sentencia impugnada vulneraría el art. 128-I del Código Procesal Civil y art. 81-2 de la L. No. 1715 referidos a la incapacidad e impersoneria de la parte demandante; art. 1-16 de la L. No. 349, Código Procesal Civil referente al principio de verdad material, principio de exhaustividad al no haberse resuelto lo pedido, por lo que solicitaron se anulen obrados hasta el vicio más antiguo, es decir hasta antes de la admisión a la demanda. Asimismo, solicitan se declare improbada la demanda en todas sus partes.

 

"...se ha identificado vulneración con relación a la emisión de la sentencia de fs. 1044 a 1046, toda vez que los antecedentes demuestran que la misma no cumple con el principio fundamental indicado precedentemente, no fue dictado en audiencia oral (no existe constancia), y extrañamente sin causa fundada después de 10 días fue notificada conforme fs. 1136 y 1137 de obrados considerándose de esta forma vulneración a los principios de oralidad, concentración y el debido proceso conforme se explicó precedentemente.

(…)

se identifica en la parte resolutiva de la sentencia, que el Juez de instancia falla declarando "Improbada en parte la Demanda en aplicación a los arts. 39.7 de la Ley N° 1715, 1230 del Cód. Civ., 213 y 223 del Procesal Civil otorgando después de haber dispuesto el registro de la sentencia recién un plazo de 50 días a la Colonia Villa Armonía a desocupar las dos propiedades....sic" totalmente incongruente, la misma que debe ser clara, precisa, concreta debiendo declarar probada o improbada con los fundamentos legales que corresponda…”

Anula obrados hasta el vicio más antiguo, correspondiendo al juez Agroambiental cumplir con su rol de director del proceso, poniendo a conocimiento de las partes el Informe Técnico emitido por el funcionario del juzgado agroambiental y posteriormente en audiencia dictar nueva sentencia conforme corresponda en derecho, a fin de precautelar el debido proceso y que el mismo se desarrolle sin vicios de nulidad; con los siguientes argumentos: 1) Posterior a la audiencia de inspección judicial el informe técnico elaborado por el personal de apoyo del juzgado no fue puesto a conocimiento de las partes; 2) La sentencia no fue dictada en audiencia oral, fue notificada después de 10 días, vulnerándose los principios de oralidad y concentración; 3) Se declaró probada en parte la demanda, sin embargo después de su registro,  de manera totalmente incongruente se otorga un plazo de 50 días a la comunidad demandante Villa Armonía para que desocupe las dos propiedades, vulnerándose el art. 213 de L. No. 439; toda vez que correspondía declarar probada o improbada, con los fundamentos legales que corresponda.

El Juez agroambiental en el marco de una resolución judicial debidamente motivada, debe valorar todos y cada uno de los medios probatorios aportados por ambas partes de manera objetiva y esta valoración debe ser de manera integral e inherente a este tipo de proceso; caso contrario, corresponde la anulación de obrados, en observancia de los principios de verdad material e inmediación y el derecho a la defensa.

Dentro del proceso Interdicto de Retener la Posesión la parte demandante y demandada presentan recurso de casación en el fondo y la forma, constituyéndose ambas partes en recurrentes, impugnando la sentencia pronunciada por el Juez Agroambiental, que declaró probada en parte la demanda, bajo los siguientes argumentos:

Demandante.

  1. No existe analogía fáctica entre los argumentos de hecho y los presupuestos legales del Interdicto de Retener la Posesión, vulnerándose el principio de congruencia entre la parte considerativa con la parte resolutiva, inobservandose lo establecido en el art. 213 de la L. No. 439, Código de Procesal Civil.
  2. No se motivó, ni fundamentó con precisión el estudio de los hechos, al no subsumir los mismos a la problemática planteada para luego inferir los hechos probados o no probados en el marco de la sana crítica, vulnerando de esta forma el art. 213-II numeral 3) de la L. No. 349 y el art. 1462-I y II del Código Civil.
  3. La parte dispositiva de la sentencia, no contiene decisiones claras, positivas sobre la demanda interdictal, que declara probada en parte la demanda, condenando a costas y costos al demandante, vulnerando lo establecido en el art. 223 y 213-II de la L. No. 439, toda vez que solo se condena costas y costos, cuando se declara improbada la demanda en todas sus partes.
  4. La fijación del objeto de la prueba carece de requisitos formales indispensables para la obtención de su fin, hecho que constituiría una infracción a la garantía del debido proceso, vulnerándose el art.83-V de la L. No. 1715 y el art. 156 de la L. No. 349, Código Procesal Agroambiental.
  5. No señala los hechos en los que fundamenta la decisión, vulnerando el art. 1462-I y II del Código Civil, y art. 213-I y II de la L. No. 349, Código Procesal Civil.
  6. No se consideró que el demandante siempre ha estado en posesión del predio y que los actos de perturbación fueron realizados por los demandados, omitiendo fundamentarse sobre los presupuestos del interdicto de conservar o retener la posesión, inobservandose lo establecido en el art. 1462-I del Código Civil con relación al art. 213-I del Código Procesal Civil
  7.  No se amparó su posesión de más de 50 años, vulnerándose el art. 1462-II del Código Civil.

Con base a todo lo señalado, piden revocar la sentencia y declarar probada la misma o alternativamente se declare la nulidad de obrados, hasta el vicio más antiguo

Demandados.

  1. No se consideró de manera correcta las dos excepciones planteadas (incapacidad de la parte demandante o impersoneria y litispendencia), vulnerando el derecho al debido proceso, el derecho a la defensa y la seguridad jurídica, inobservando el art. 128-II, art. 115-II de la CPE y los arts. 1-13 y 4 de la L. No. 439, Código Procesal Civil.
  2. No se fijó correctamente el objeto de la prueba, vulnerándose el derecho al debido proceso, a la defensa y seguridad jurídica, establecidos en los arts. 115-II de la CPE y el art. 4 del Código Procesal Civil.
  3. No se describe claramente el objeto del litigio, no existe evaluación de la prueba, la parte resolutiva no contiene una decisión clara, asimismo en los Autos de enmienda y complementación, se alteró lo sustancial de la decisión principal, vulnerándose el art. 213-II-1 y el art. 226-II-IV de la L. no. 349, Código Procesal Civil.
  4. La parte demandante no demostró tener posesión en el lugar objeto del litigio, toda vez que, el predio se encuentra titulado por el INRA a favor de la “Colonia 2 de julio”; habiendo sido anulado el Título Ejecutorial emitido por el Ex - Instituto Nacional de Colonización de la “Colonia Villa Armonía” en el proceso de saneamiento, por incumplimiento de la Función Social, por lo que jamás ha existido perturbación a la posesión, al contrario los avasalladores serían los demandantes, porque la propiedad cuenta con Título Ejecutorial post saneamiento a favor de los demandados; vulnerándose las disposiciones contenidas en el art. 1330 del Código Civil; art. 187 del Código de Procedimiento Civil, la Disposición Transitoria Sexta de la L. No. 1715 relacionado con el art. 166 de la CPE.
  5. Al declarar probada en parte de la demanda, el juez agroambiental reconoció la posesión de la “Colonia Villa Armonía”, infringiendo lo establecido en el art. 166 de la CPE, afectándose derechos legalmente adquiridos por la “Colonia 2 de Julio”
  6. se consideraron las declaraciones testificales contradictorias de la “Colonia Villa Armonía”, vulnerándose los arts. 393 y 397 de la CPE y art. 2 de la L. No. 1715.
  7. Se valoraron prueba documental en fotocopias, inobservandose el art. 147-II del Código de Procedimiento Civil.
  8. Se inobservo el principio de verdad material en la valoración de la prueba, vulnerándose el art. 1 y 16 de la L. No. 349, Código Procesal Civil.

Con base en lo señalado, solicitan se case la sentencia.

Contestación al recurso de casación en la forma y en el fondo por el Demandante.

Manifiestan que el recurso de casación presentado por los demandados carece de técnica recursiva, confundiendo el objeto de la demanda, al referirse a un proceso de Desalojo por Avasallamiento cuando la demanda corresponde a un Interdicto de Retener la Posesión, inobservando los art. 271-I del Código Procesal Civil y lo dispuesto por el art. 87-I de la L. No. 1715, por lo que solicitan se declare improcedente o en su defecto infundado el recurso de casación en el fondo y en la forma.

Contestación al recurso de casación en la forma y en el fondo por los Demandados

Reiteran los argumentos de su recurso de casación en la forma y en el fondo, en relación a que serían los demandantes los avasalladores del predio de su propiedad, como se demostró en anterior proceso de Desalojo por Avasallamiento; por que la sentencia impugnada vulneraría el art. 128-I del Código Procesal Civil y art. 81-2 de la L. No. 1715 referidos a la incapacidad e impersoneria de la parte demandante; art. 1-16 de la L. No. 349, Código Procesal Civil referente al principio de verdad material, principio de exhaustividad al no haberse resuelto lo pedido, por lo que solicitaron se anulen obrados hasta el vicio más antiguo, es decir hasta antes de la admisión a la demanda. Asimismo, solicitan se declare improbada la demanda en todas sus partes.

"...se ha identificado vulneración con relación a la emisión de la sentencia de fs. 1044 a 1046, toda vez que los antecedentes demuestran que la misma no cumple con el principio fundamental indicado precedentemente, no fue dictado en audiencia oral (no existe constancia), y extrañamente sin causa fundada después de 10 días fue notificada conforme fs. 1136 y 1137 de obrados considerándose de esta forma vulneración a los principios de oralidad, concentración y el debido proceso conforme se explicó precedentemente.

(…)

se identifica en la parte resolutiva de la sentencia, que el Juez de instancia falla declarando "Improbada en parte la Demanda en aplicación a los arts. 39.7 de la Ley N° 1715, 1230 del Cód. Civ., 213 y 223 del Procesal Civil otorgando después de haber dispuesto el registro de la sentencia recién un plazo de 50 días a la Colonia Villa Armonía a desocupar las dos propiedades....sic" totalmente incongruente, la misma que debe ser clara, precisa, concreta debiendo declarar probada o improbada con los fundamentos legales que corresponda…”

Anula obrados hasta el vicio más antiguo, correspondiendo al juez Agroambiental cumplir con su rol de director del proceso, poniendo a conocimiento de las partes el Informe Técnico emitido por el funcionario del juzgado agroambiental y posteriormente en audiencia dictar nueva sentencia conforme corresponda en derecho, a fin de precautelar el debido proceso y que el mismo se desarrolle sin vicios de nulidad; con los siguientes argumentos: 1) Posterior a la audiencia de inspección judicial el informe técnico elaborado por el personal de apoyo del juzgado no fue puesto a conocimiento de las partes; 2) La sentencia no fue dictada en audiencia oral, fue notificada después de 10 días, vulnerándose los principios de oralidad y concentración; 3) Se declaró probada en parte la demanda, sin embargo después de su registro,  de manera totalmente incongruente se otorga un plazo de 50 días a la comunidad demandante Villa Armonía para que desocupe las dos propiedades, vulnerándose el art. 213 de L. No. 439; toda vez que correspondía declarar probada o improbada, con los fundamentos legales que corresponda.

Dentro del proceso oral agrario, el Juez Agroambiental debe emitir sentencia en audiencia, dando lectura de manera integral a toda la estructura del fallo; su incumplimiento conlleva una vulneración al derecho a la defensa de las partes al privarles del conocimiento de los razonamientos jurídicos, fundamentación y motivación del fallo y de la posibilidad de solicitar enmienda o complementación al mismo; acto ilegal que viciará de nulidad dicha actuación.


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES/3. DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES/4. Debido proceso /

DEBIDO PROCESO 

Dentro de la tramitación del interdicto de retener la posesión, el informe pericial debe ser puesto a conocimiento de las partes procesales, a efecto de que conozcan su contenido y realicen las observaciones que consideren pertinentes; su inobservancia conlleva la nulidad de obrados al constituirse en un acto procesal vulneratorio del debido proceso. 


1. ARBOL/2. DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES/3. DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES/4. Derecho a la Fundamentación y Motivación de las Resoluciones/

DERECHO A LA FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LAS RESOLUCIONES 

Dentro del proceso oral agrario, el Juez Agroambiental debe emitir sentencia en audiencia, dando lectura de manera integral a toda la estructura del fallo; su incumplimiento conlleva una vulneración al derecho a la defensa de las partes al privarles del conocimiento de los razonamientos jurídicos, fundamentación y motivación del fallo y de la posibilidad de solicitar enmienda o complementación al mismo; acto ilegal que viciará de nulidad dicha actuación.