NATURALEZA JURIDICA
Cuando no se establece en la demanda con precisión y claridad cuáles son los derechos reales limitados que se pretenden tutelar mediante la acción negatoria, corresponde al Juez ejercer su rol de director del proceso, observando la demanda defectuosa ya que su incumplimiento puede ocasionar una inadecuada fijación del objeto de la prueba en el marco de la acción demandada e invalidar la resolución emitida.
Cuando no se establece en la demanda con precisión y claridad cuáles son los derechos reales limitados que se pretenden tutelar mediante la acción negatoria, corresponde al Juez ejercer su rol de director del proceso, observando la demanda defectuosa ya que su incumplimiento puede ocasionar una inadecuada fijación del objeto de la prueba en el marco de la acción demandada e invalidar la resolución emitida.
"(...) en el caso presente con relación a la supuesta posesión ilegal, perturbaciones y el derecho propietario, que según el demandante, fueron ejercidos y alegan tener los demandados respecto del predio objeto de la litis; es decir, que esos pretendidos derechos reales, como se tiene señalado son aquellos derivados del derecho propietario y deben estar debidamente especificados e imprescindibles en el contenido de la demanda para a los fines de fijarse el objeto de la prueba que responda a las características y finalidad de la acción negatoria previstas en uno o en ambos párrafos del art. 1455 del Cód. Civ., toda vez que el objetivo de esta acción es la de obtener una sentencia declarativa de inexistencia de un derecho real limitado que otra persona afirme tener sin haberse nunca constituido a su favor , determinándose con ella tanto la competencia del órgano jurisdiccional cuanto la validez legal del proceso y la resolución final que en la misma se adopte, presupuestos que no se observan en la demanda referida, así como en el memorial de subsanación, advirtiéndose por el contrario que los hechos en que funda su pretensión están referidos a una posesión ilegal y un derecho propietario, sin mencionar específicamente con la precisión y claridad necesaria y pertinente, cuál o cuáles son los derechos reales limitados que se originaron del derecho propietario del actor que los demandados afirman tener en su favor, sin los cuales el órgano jurisdiccional se ve privado de brindar la tutela impetrada; extremo que debió merecer la observación por parte del juzgador, cuya omisión implica incumplimiento de lo señalado por los incs. 6) y 9) del art. 327 del Cód. Pdto. Civ., aplicable por el régimen de supletoriedad previsto por el art. 78 de la L. N° 1715".
"(...) el juez de la causa efectúa una inadecuada fijación del objeto de la prueba y concluye el caso de autos con el pronunciamiento de la sentencia de fs. 180 a 185 de obrados, fallo que si bien efectúa el análisis correspondiente con relación al derecho de propiedad del actor como uno de los presupuestos de viabilidad de la acción negatoria; empero, no resuelve de manera clara, positiva y precisa declarando expresamente, como correspondía, la inexistencia o no de los supuestos derechos reales limitados que afirman tener los demandados que se origina o derivan del derecho propietario del actor con la individualización correspondiente , precisamente en razón de no haberse demandado con precisión y claridad dichos derechos para su pronunciamiento y resolución por parte del juez de instancia, quién, como se señaló anteriormente, le correspondía ejercer su rol de dirección evitando vicios de nulidad".
"La demanda de Acción Negatoria que cursa de fs. 8 a 11 de obrados, interpuesta por Fride Gregorio Limpias Negrete, fue admitida mediante auto de fs. 12, sin advertir la Juez Agroambiental de Riberalta el defecto que la misma contiene, cuando en derecho debió observarse la demanda por defectuosa, conminando se subsane, ejerciendo de este modo su facultad contenida en el art. 113-1) del Código Procesal Civil y su rol de directora del proceso, como principio consagrado en el art. 76 de la L. N° 1715, cuyo incumplimiento acarreó la vulneración de normas del debido proceso, en la tramitación de la presente causa (...)".
"(...) los hechos en que funda el actor su pretensión están referidos a una supuesta posesión ilegal que estarían ejerciendo los nombrados demandados en el predio en cuestión, sin mencionar específicamente con la precisión y claridad necesaria y pertinente, cuál o cuáles son los derechos reales limitados que se originaron del derecho propietario del actor que los demandados afirman tener en su favor, sin los cuales el órgano jurisdiccional se ve privado de brindar la tutela impetrada; extremo que debió merecer la observación por parte de la Juzgadora, cuya omisión implica incumplimiento de lo señalado por el art. 113-I del Código Procesal Civil, ante la inobservancia por parte del actor de los numerales 6), 7) y 9) del art. 110 del mismo cuerpo legal adjetivo civil, aplicable por el régimen de supletoriedad previsto por el art. 78 de la L. N° 1715".
"(...) si bien efectúa el análisis correspondiente con relación al derecho de propiedad del actor, como uno de los presupuestos de viabilidad de la acción negatoria; empero, no resuelve de ninguna manera respecto de la "inexistencia o no" de los supuestos derechos reales limitados que afirman tener los demandados que se origina o derivan del derecho propietario del actor con la individualización correspondiente, que conjuntamente el "cese de perturbaciones y resarcimiento de daños", constituye la finalidad de dicha acción conforme prevé el art. 1455 del Cód. Civ., precisamente en razón de no haberse demandado con precisión y claridad dichos derechos para su pronunciamiento y resolución por parte de la juez de instancia, quién, como se señaló anteriormente, le correspondía ejercer su rol de dirección evitando vicios de nulidad, resolviendo más al contrario por "reconocer el derecho propietario del actor", conforme se desprende del decisum de dicha sentencia, propio de una Acción de Mejor Derecho de Propiedad, que no es la acción demandada por el actor, lo que invalida la resolución dictada en el caso de autos".