AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S1ª Nº 21/2019
Expediente: Nº 3504/2019
Proceso: Consulta sobre allanamiento a
Recusación
Autoridad Consultante: Jueza Agroambiental de Cochabamba
Autoridad Recusada: Jueza Agroambiental de Punata
Asiento Judicial: Cochabamba
Distrito: Cochabamba
Fecha: Sucre, 18 de abril de 2019
Magistrada Semanera: Dra. Elva Terceros Cuellar
VISTOS: El Auto de 13 de febrero de 2019, cursante a fs. 24 del testimonio, emitido por la Jueza Agroambiental de Punata, mediante el cual se allana a la recusación planteada por el demandante Basilio Aguilar Escobar, dentro del proceso de resolución de contratos que sigue en contra de Raúl Ureña Aguilar y Teresa Vargas de Torrico, disponiendo la remisión de obrados al Juzgado Agroambiental de Cochabamba; el Auto de 12 de marzo de 2019 cursante de fs. 27 a 29 del testimonio, por el cual la Jueza Agroambiental de Cochabamba estima ilegal y observa el allanamiento a la recusación realizada por la Jueza Agroambiental de Punata, y eleva en consulta al Tribunal Agroambiental dicha decisión, demás antecedentes; y,
CONSIDERANDO: Que, el Auto de fs. 24 del testimonio, mediante el cual el Juez Agroambiental de Punata, resuelve allanarse a la recusación interpuesta en su contra, refiere que Basilio Aguilar Escobar plantea dicha recusación por la causal prevista por el art. 27-8 de la L. N° 025 y art. 347-8 de la L. N° 439, señalando que la autoridad habría manifestado criterio sobre la pretensión litigada plasmada en la Sentencia que al efecto acompaña y a continuación, citando el art. 351 de la L. N° 439, manifiesta que evidentemente conforme a las copias legalizadas que se acompaña, dicha Juzgadora se habría allanado a la recusación planteada en otro proceso de resolución de contrato, entre las mismas partes, bajo los mismos argumentos, es decir por haber emitido criterio en Sentencia en un otro proceso, por lo que al ser evidente lo expresado, ahora también se allana a la recusación interpuesta, remitiendo obrados a la Jueza Agroambiental de Cercado Cochabamba.
CONSIDERANDO: Que, la Jueza Agroambiental de Cercado Cochabamba, mediante Auto de 12 de marzo de 2019 cursante de fs. 27 a 29 del testimonio, considera ilegal el allanamiento a la recusación, sosteniendo que la resolución emitida en otro proceso se referiría a un interdicto de retener la posesión, donde en ninguna de sus partes se establecería que se hubiere tratado ni manifestado por parte de la Jueza recusada, aspectos relativos a la resolución o al cumplimiento o incumplimiento del contrato, que sería objeto de la demanda actual, menos aun considera que se hubiere emitido opinión sobre la pretensión ahora litigada, manifestándose sobre la justicia o injusticia; a continuación cita como precedente el Auto Interlocutorio Definitivo S1a N° 47/2015 de 16 de julio de 2015, así como criterios doctrinales al respecto, manifestando que no podría una autoridad judicial allanarse a una recusación cuando haya conocido un proceso interdicto con anterioridad y posteriormente se plantee otro tipo de demanda, con pretensión, acción y alcances distintos, bajo el argumento de haber emitido criterio anticipado, como ocurriría en el caso cursante en autos; agrega además que desconoce los criterios por los cuales no hubiere habido cuestionamiento a un anterior allanamiento a la recusación, por parte de su antecesora, siendo cada proceso independiente; por lo que remite en consulta los obrados, ante el Tribunal Agroambiental.
CONSIDERANDO: Que, corresponde a este Tribunal tomar conocimiento en vía de consulta, no solamente las excusas observadas por los Jueces de instancia sino también las consultas respecto al allanamiento de los Jueces a las recusaciones interpuestas por las partes, conforme se desprende del art. 353-II con relación a los arts. 349 y 350, todos de la L. N° 439 de aplicación supletoria en la materia; en ese orden corresponde referirse a la legalidad o ilegalidad de la misma, conforme a los siguientes fundamentos:
Que, el art. 347-8) de la L. N° 439, establece como causal de recusación: "Haber manifestado criterio sobre la justicia o injusticia del litigio que conste en actuado judicial, antes de asumir conocimiento de él"; en ese entendido se considera que este motivo de apartamiento del Juzgador, sólo procede en caso de que dicha autoridad hubiere manifestado opinión anticipada sobre la causa puesta en su conocimiento; de la revisión de los antecedentes del testimonio de consulta se evidencia que en la sustanciación del anterior proceso, interdicto de retener la posesión, la Jueza Agroambiental de Punata no emitió criterio o juicio de valor alguno respecto a la actual demanda de resolución de contrato, incluso, en la copia de la Sentencia emitida en dicho trámite que cursa de fs. 2 a 4 vta., y remitida nuevamente de fs. 40 a 41 vta., del testimonio, la propia Jueza Agroambiental de Punata, sostiene: "..., que no es propio de la naturaleza de este proceso (interdicto de retener la posesión) entrar a analizar los documentos o pruebas ofrecidas por ambas partes en relación con el derecho propietario que supuestamente les asiste sobre el inmueble. Ello podría ser objeto de otro proceso si es interés de cualquiera de ellos. Lo que nos interesa acá es pronunciarnos sobre la posesión momentánea y actual y, los actos perturbatorios pretendidos y denunciados por ambas partes" (Cita textual).
En el caso concreto, si bien se constata que son las mismas partes las que actúan en uno y otro proceso como demandantes y demandados indistintamente y que la controversia versa sobre el mismo predio, sin embargo al tratarse el caso de autos de un nuevo proceso con pretensión, acción y alcance distintos, siendo el uno de naturaleza "posesoria" y el otro "personal" referido al cumplimiento de obligaciones; no se evidencia que la Jueza Agroambiental recusada haya manifestado criterio sobre la justicia o injusticia del mismo, emitiendo una opinión anticipada, que podría poner en entredicho la imparcialidad de la Juzgadora; no siendo suficiente para apartar a un Juez del ejercicio de su jurisdicción y competencia, la simple desconfianza de la parte recusante, toda vez que la misma se basa en una mera subjetividad, carente de relevancia jurídica, ya que los jueces en el ejercicio de sus funciones están sometidos a la CPE y a las leyes.
POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, con la facultad conferida por el art. 350-I de la L. N° 439 de aplicación supletoria conforme con el art. 78 de la L. N° 1715, DECLARA ILEGAL el allanamiento a la recusación formulada por la Jueza Agroambiental de Punata; disponiéndose en consecuencia la devolución de obrados a ésta autoridad judicial, quien deberá reasumir su competencia; imponiéndole la multa de tres días de haber a hacerse efectiva mediante la Unidad de Enlace Administrativo del Tribunal Agroambiental en coordinación con la Dirección Administrativa y Financiera del Consejo de la Magistratura.
Regístrese y notifíquese.-
Fdo.
Elva Terceros Cuellar Magistrada Sala Primera
Ángela Sánchez Panozo Magistrada Sala Primera