AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO

S2ª L Nº 012/2012

 

Expediente: Nº 3050/2011

 

Proceso : Contencioso Administrativo.

 

Demandante : Mario Gonzalo Montenegro Virreira

 

Demandado : Ministra de Medio Ambiente y Aguas

 

Distrito : Santa Cruz

 

Fecha: Sucre, 09 de mayo de 2012.

 

Magistrada Semanera: Dra. Katia López Arrueta

VISTOS: El memorial de reposición, los antecedentes del proceso, el informe que precede; y,

CONSIDERANDO : Que, mediante memorial de fs. 47 a 48, Mario Gonzalo Montenegro Virreira, interpone recurso de reposición contra el Auto Interlocutorio Definitivo S2ª Nº 53/2011 de 15 de noviembre de 2011 cursante a fs. 34 vta. de obrados que declara la perención de instancia por haber incurrido la parte actora en abandono de su acción, dado que por el transcurso del tiempo se produjo la perención de instancia, manifestando que de la revisión de antecedentes se evidencia que la autoridad demandada no fue notificada con la demanda, razón por la que no se trabó la relación procesal, añade que la apertura de la competencia del Juez en la tramitación y decisión de una causa judicial se abre y formaliza con la citación a los demandados y esa situación tiene que ver y condicionar la potestad para declarar o no la perención de instancia, por tanto amparado en lo dispuesto por el art. 215 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, interpone recurso de reposición solicitando se deje sin efecto el Auto de Perención y se ordene la notificación a la autoridad demandada.

CONSIDERANDO : Que revisados los antecedentes procesales se concluye lo siguiente:

1.- El demandante Mario Gonzalo Montenegro Virreira, presentó demanda contenciosa administrativa impugnando la Resolución Ministerial Nº 69 de 31 de diciembre de 2010 emitida por la Ministra de Medio Ambiente y Aguas, después de ser subsanada la observación realizada se admite la demanda mediante Auto de fs. 24 de fecha 25 de marzo de 2011, instruyéndose cite y corra en traslado a la autoridad demandada mediante orden instruida, debiendo la parte actora proveer los recaudos de ley.

2.- Que, con el auto de admisión de la demanda, el demandante fue notificado el día viernes 1º de abril de 2011, conforme consta en diligencia de fs. 25 de obrados, sin que hasta la fecha la parte actora haya provisto los recaudos para la elaboración de la orden instruida dispuesta en oportunidad de admitirse la demanda, motivo por el que no se citó a la parte demandada.

3.- Que, conforme prevé el art. 309 del Cód. Pdto. Civ., cuando el demandante abandone su acción durante seis meses , el juez de oficio o a pedido de parte, sin más trámite declarará la perención de instancia, computándose el plazo desde la última actuación; tomando en cuenta que el interés público y privado exige que los procesos no permanezcan paralizados indefinidamente, debido a que el impulso procesal no puede quedar supeditado en el tiempo al capricho de las partes.

En el caso de autos, se evidencia que el demandante fue notificado legalmente con el Auto de Admisión de la demanda en fecha 1 de abril de 2011, sin embargo éste no se pronunció al respecto, tampoco proporcionó recaudos de ley para la elaboración de la Orden Instruida, tal como se evidencia en el informe que antecede emitido por el Secretario de Sala Segunda Liquidadora del Tribunal Agroambiental, por lo que el Auto Interlocutorio Definitivo S2ª Nº 53/2011 de 15 de noviembre de 2005 saliente a fs. 34 vta. refleja una correcta interpretación y aplicación de lo que dispone el art. 309 del Cód. Pdto. Civ. aplicable a la materia en virtud del régimen de supletoriedad.

En ese contexto, considerando que de acuerdo a lo establecido por el art. 85 de la L. Nº 1715 concordante con el art. 215 del código adjetivo civil, el recurso de reposición se encuentra previsto contra las providencias y autos interlocutorios cuando en su pronunciamiento se hubiere incurrido en error; en el caso que nos ocupa, la Sala Segunda del Tribunal Agrario Nacional pronunció un Auto Interlocutorio Definitivo objeto del recurso de reposición resultando en consecuencia inviable la reposición solicitada debido a que la resolución recurrida tiene carácter de Sentencia.

POR TANTO : La Sala Segunda Liquidadora del Tribunal Agroambiental, sin entrar en mayores consideraciones y conforme la normativa mencionada, declara NO HA LUGAR a la reposición de fs. 47 a 48 de obrados interpuesta por Mario Gonzalo Montenegro Virreira contra el Auto Interlocutorio Definitivo S2ª Nº 53/2011 de 15 de noviembre de 2011, cursante a fs. 34, manteniéndose firme el mismo en todas sus partes.

Regístrese y notifíquese.

Fdo.

Magistrada Liquidadora Sala Segunda Dra. Katia López Arrueta

Magistrado Liquidador Sala Segunda Dra. Rommy Colque Ballesteros

Magistrado Liquidador Sala Segunda Dra. Miriam Gloria Pacheco Herrera