AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S2ª Nº 12/2012

Expediente: Nº 91-DCA-2012

 

Proceso: Contencioso Administrativo

 

Demandante: Luis René Castedo Pereyra

 

Demandado: Director Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria.

 

Distrito: Santa Cruz

 

Fecha: Sucre, 31 de mayo de 2012

 

Magistrada Semanera: Deysi Villagómez Velasco

VISTOS: La demanda contencioso administrativa de fs. 30 a 37, interpuesta por Luis René Castedo Pereyra, el informe de fs. 42, expedido por Secretaría de Cámara de la Sala Segunda de este tribunal, demás antecedentes; y,

CONSIDERANDO: Que revisada la demanda interpuesta de fs. 30 a 37, la misma fue observada por providencia de fs. 39 ante las deficiencias presentadas en la forma, en ejercicio de la facultad otorgada por el art. 333 del Cód. Pdto. Civ. aplicable supletoriamente por imperio del art. 78 de la L. Nº 1715, se ordenó que la parte demandante acredite con documentación idónea en original o fotocopia debidamente legalizada la diligencia de notificación con la resolución impugnada a fin de determinar si la demanda se encuentra presentada dentro del plazo de ley, otorgándole al efecto el plazo de 15 días calendario, computables a partir del día siguiente hábil de su legal notificación con dicha providencia, bajo apercibimiento de tenerse por no presentada la demanda en caso de incumplimiento, conforme lo previene el art. 333 del Cód. Pdto. Civ. en su parte in fine, de aplicación supletoria por mandato del art. 78 de la L. Nº 1715.

Que, con dicha observación a la demanda contencioso administrativa, la parte demandante es notificada mediante cédula el 8 de mayo de 2012 en el domicilio procesal señalado a fs. 39, como consta de la diligencia de notificación que corre a fs. 40, quien bajo su responsabilidad no subsanó la observación de forma que presentaba la demanda, dejando vencer el plazo de 15 días otorgado para la subsanación de la demanda, conforme consta del informe de fs. 42 de la Secretaria de Cámara de la Sala Segunda, que indica que el plazo concedido se encuentra vencido.

Que, el art. 333 del Cód. Pdto. Civ., prevé que si la demanda no es subsanada dentro del plazo concedido se la tendrá por no presentada y al no haber la parte actora dado cumplimiento con la providencia de fs. 39 dentro del término otorgado corresponde dar aplicación a la citada disposición legal.

POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, sin entrar en mayores consideraciones de orden legal, en cumplimiento a lo dispuesto en la parte in fine del art. 333 del Cód. Pdto. Civ., aplicable supletoriamente por mandato del art. 78 de la L. Nº 1715, tiene por NO PRESENTADA la demanda de fs. 30 a 37 de obrados.

Regístrese, notifíquese y archívese.

Fdo.

Magistrada Sala Segunda Dra. Deysi Villagomez Velasco

Magistrado Sala Segunda Dr. Lucio Fuentes Hinojosa

Magistrado Sala Segunda Dr. Javier Peñafiel Bravo