AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S2ª Nº 11/2012

Expediente: Nº 118/2012

 

Proceso: Recusación

 

Recusante: Marcos Zambrana Andia.

 

Recusado: Rafael Montaño Cayola. Juez Agroambiental de la Provincia Ichilo

 

Distrito: Santa Cruz

 

Asiento Judicial: Yapacani

 

Fecha: Sucre, 11 de mayo de 2012

 

Magistrado Relator: Dr. Lucio Fuentes Hinojosa

VISTOS: El incidente de recusación de fs. 122 a 123 vta., el informe de fs. 133 a 134, los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO: Que dentro del proceso oral agrario de resolución de contrato de promesa de venta de fundo rustico por incumplimiento en el pago del precio, desocupación y entrega del fundo y pago de daños y perjuicios, seguido por Vania Rosa del Prado Agramont contra Marcos Zambrana Andia; la parte demandada por memorial cursante a fs. 122 a 123 vta., del legajo adjunto, recusa a Rafael Montaño Cayola, Juez Agroambiental de Yapacani, Provincia Ichilo, invocando la causal establecida en los numerales 3, 6 y 8 del art. 27 de la L. N° 025, argumentando que el nombrado juez debió excusarse de oficio de conocer el proceso toda vez que con el demandante existe una gran familiaridad, departen día y noche, hecho que compromete su imparcialidad, asimismo indica que en el trámite de la causa, todas las resoluciones son a favor de la demandante, despachan sus memoriales con celeridad, que el juez le presionó en varias audiencias para que lleguen a un acuerdo, por esta razón la sentencia ya estaba dada a favor de la demandante.

Que, el Juez Agroambiental de Yapacani Provincia Ichilo, Rafael Montaño Cayola, por auto de 3 de mayo de 2012 cursante de fs. 127 a 132, del mencionado legajo, indica que no es evidente lo afirmado por el recusante ya que no es amigo intimo ni familiar de la demandante ni de su abogado. Agrega que en la causa solo cumplió con sus funciones, que fue posesionado como Juez Agroambiental en fecha 1° de febrero de 2012, y no tenía porque suscribir un acta de suspensión que data de 23 de noviembre de 2011, cuando se encontraba como abogado en la profesión libre, concluye indicando que no se allana a la recusación planteada en su contra.

CONSIDERANDO : Que, en el caso de autos, de la revisión de antecedentes, se evidencia lo siguiente:

Conforme se desprende de la causal de recusación invocada por el recusante Marcos Zambrana Andia, prevista en los numerales 3), 6) y 8) del art. 27 de la L. N° 025; la viabilidad del incidente de recusación, está condicionada al art. 8-II, de la L.N° 1760., (oportunidad de la recusación) que indica lo siguiente: La recusación podrá ser deducida por cualquiera de las partes, en la primera actuación que realicen en el proceso. Si la causal fuere sobreviniente, deberá ser deducida dentro de los tres días de tenerse conocimiento de su existencia y hasta antes de quedar la causa en estado de sentencia .

En el caso sub lite, el presente proceso se encuentra en ejecución de sentencia momento procesal en el que no es atendible el incidente de recusación, toda vez que al respecto el art. 190 del Cód. Pdto. Civ., indica que la sentencia pondrá fin al litigio; constituyendo por lo tanto, que los argumentos esgrimidos en el incidente de recusación son carentes de fundamentación legal, toda vez que las actuaciones efectuadas por los jueces así como las resoluciones que pronuncian los tribunales de justicia durante la tramitación de las causas que son sometidas a su conocimiento, se efectúan en mérito a la función jurisdiccional atribuida por ley dentro del marco legal que ésta señala y en el marco del mencionado art. 8-II de la L.N° 1760, por esta razón los extremos redactados en el incidente de ninguna manera puedan constituir causal de recusación como pretende injustificadamente el incidentista, lo contrario significaría ingresar en un constante estado de susceptibilidad de que las actuaciones y resoluciones que se pronuncian en la tramitación de los procesos se lo hace sin observar la normativa aplicable al caso, siendo por el contrario que los jueces y tribunales están sometidos únicamente a la Constitución Política del Estado y a las leyes del Estado.

Que de lo expresado precedentemente, el incidente es manifiestamente improcedente, por no haberse acreditado la oportunidad de la recusación al haber sido interpuesta en ejecución de sentencia, correspondiendo por tal desestimar la misma sin más trámite, conforme a lo que dispone expresamente el art. 10-IV de la L. N° 1760 de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar, aplicable al caso dado el régimen de supletoriedad previsto por el art. 78 de la L. N° 1715.

POR TANTO : La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, con la facultad otorgada por el art. 36-4) de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria y la establecida por el art. 144-7 de la L. N° 025 del Órgano Judicial, RECHAZA el incidente de recusación interpuesto por Marcos Zambrana Andia contra el Juez Agroambiental de Yapacani Provincia Ichilo, debiendo dicha autoridad jurisdiccional, continuar en ejecución de sentencia con el conocimiento y la tramitación del proceso sometido a su conocimiento.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fdo.

Magistrada Sala Segunda Dra. Deysi Villagomes Velasco

Magistrado Sala Segunda Dr. Lucio Fuentes Hinojosa

Magistrado Sala Segunda Dr. Javier Peñafiel Bravo