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PRUEBA / NO VALORACIÓN

Cuando en la tramitación de una acción reinvindicatoria, el juzgador no efectúa una adecuada valoración de la prueba producida, se vulnera el derecho de propiedad, así como la garantía constitucional de acceso a la propiedad agraria (AAP-S1-0071-2019)


ANA-S1-0003-2015

La valoración de la prueba ofrecida y producida por las partes, constituyen una labor jurisdiccional necesaria e imprescindible; su falta de valoración, invalida la legalidad y eficacia de la sentencia, viciando de nulidad la misma

"(...)  requisito que no se cumplió conforme a derecho en la Sentencia N° 07/2014 ahora impugnada en el presente recurso de casación, al advertirse la falta de valoración respecto de la prueba ofrecida y producida por las partes, que por su importancia amerita efectuar la apreciación de cada una de ellas con el fundamento legal correspondiente, conforme prevén los arts. 397 y 476 del Cód. Pdto. Civ. y 1286 del Cód. Civ., que permita conocer de manera clara y definida con qué medios probatorios llegó a las conclusiones que arriba para la resolución de la causa, al ser un derecho de las partes y en su caso del tribunal de casación, conocer con exactitud la valoración y análisis de la prueba que efectuó el juez de instancia para la resolución del conflicto, más aun cuando dicha labor jurisdiccional es inherente y propia del juzgador que emite la sentencia; por ello, la evaluación y fundamentación de todas y cada una de las pruebas que fueron ofrecidas y admitidas por el órgano jurisdiccional constituyen una labor jurisdiccional necesaria e imprescindible, por lo que al limitarse el juez de instancia a efectuar apreciaciones generales de la prueba sin la fundamentación requerida por ley y otorgar valor y fuerza probatoria a cada uno de los medios probatorios cursantes en el proceso, invalidó la legalidad y eficacia que debe contener la sentencia, viciando de nulidad la misma."

AAP-S1-0071-2019

"Por lo expuesto, se advierte que el Juez de Trinidad, al declarar Improbada la demanda de acción reivindicatoria, sosteniendo que si bien se demostró título de propiedad idónea y posesión anterior, en virtud a los resultados del proceso de saneamiento de los predios "La Ley del Monte I" y "La Ley del Monte II", no se habría demostrado la desposesión por parte de los demandados; no ha efectuado una adecuada valoración de la prueba producida, conforme a los argumentos desarrollados en los puntos 1.- y 2.- precedentes, resultando en consecuencia infracción al art. 56-I de la CPE y 105-I del Cód. Civ, en lo pertinente al derecho de propiedad que fue soslayado, implicando vulneración a la garantía constitucional de acceso a la propiedad agraria prevista por el art. 393 de la misma CPE; siendo evidente en consecuencia que al obrar de esa manera el Juez de instancia ha conculcado el debido proceso, la igualdad de las partes en la tramitación de la causa y la seguridad jurídica, conforme con los arts. 115-II, 119-I y 178-I de la CPE; correspondiendo que este Tribunal se pronuncie en consecuencia."

AAP-S2-0011-2021

En la tramitación de una acción reivindicatoria, el juzgador tiene la ineludible obligación que por todos los medios legales a su alcance debe verificar si antes de la eyección, el demandante estuvo en posesión; en aquellos casos en los que esa labor no fue cumplida a cabalidad, al prescindirse de dicha apreciación probatoria, se vulnera normas adjetivas relativas al caso, como el debido proceso, correspondiendo la anulación de obrados

"(...) si bien la acción de reivindicación de conformidad al art. 1454 del Cod. Civ. es imprescriptible; empero como segundo requisito se debe demostrar que antes de la desposesión el actor estuvo en posesión, por ello el juzgador tiene la ineludible obligación que por todos los medios legales a su alcance verificar si antes de la eyección, el demandante estuvo en posesión, no simplemente ceñirse en un breve concepto referido a una sentencia penal de despojo, que por cierto tampoco fue demostrado por medios probatorios que la misma haya sido ejecutoriada o pasado a ser cosa juzgada; consecuentemente, la labor del juzgador se constituye en una acto esencial, misma que debe sujetarse a las reglas de la sana crítica, en aplicación del art. 186 del Código Procesal Civil que por su importancia debe efectuarse de manera puntual, expresa, clara, precisa y fundamentada, relacionada con los hechos que fueron fijados en el objeto de la prueba; por ello, la evaluación y fundamentación de la prueba en sentencia constituye una labor jurisdiccional imprescindible, ya que esta labor por parte del juzgador no fue cumplida y desarrollada a cabalidad en el presente caso, al prescindir de dicha apreciación probatoria, siendo que la misma constituye en el caso de autos, actuación procesal de vital importancia a momento de dictar sentencia, puesto que con ella se define la controversia planteada ante el órgano jurisdiccional, que conforme al art. 213 (SENTENCIA) de la Ley N° 439, aplicable por mandato del art. 78 de la Ley N° 1715, la misma pone fin al litigio, por tal deberá contener una evaluación fundamentada de las pruebas, con decisión expresa, positiva y precisa recayendo sobre la cosa litigada, requisitos que no fueron cumplidos en la Sentencia N° 03/2020 de 24 de noviembre de 2020, que es motivo de impugnación mediante recurso de casación, habiendo de esta manera vulnerado no únicamente normas adjetivas relativas al caso, sino principios constitucionales previstos en el art. 178-I de la C.P.E. cuando dispone: "La potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, publicidad, probidad, celeridad, gratuidad, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respecto a los derechos"; así como el art. 115-II de la misma norma constitucional, cuando establece: "El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones"."

AAP-S2-0062-2021

El Juzgador debe considerar la proporcionalidad de derechos, entre los que corresponden a una Comunidad, frente al derecho propietario del que goza la parte demandante, realizando una valoración integral de la prueba, como correcta valoración de los datos dentro del proceso; por su no consideración y ausencia de motivación, se anula obrados

"2.- Asimismo el Auto Agroambiental Plurinacional S2a N° 014/2021 antes mencionado, en Fundamentos Jurídicos del Fallo, señala en el punto 3.- "Se debe considerar el test de proporcionalidad de derechos, entre los asentados respaldados por la Comunidad, frente al derecho propietario del que goza el demandante, toda vez que al interior de la Comunidad, los afiliados gozan de derechos y obligaciones, de usos y costumbres frente a los que no son afiliados a dichas organizaciones, lo cual no fue considerado por la Juez de instancia en el proceso de litis, al margen de que el informe técnico emitido por el servidor judicial del Juzgado Agroambiental de Caranavi, refleja que el principal trabajo es la producción de coca en una superficie establecida en dichas Organizaciones, que también se encontraba en abandono, elementos que permitirán a la Juez de instancia, dictar una sentencia basada en el principio de verdad material." (sic), es decir, que se debe considerar la proporcionalidad de derechos, entre los asentados respaldados por la Comunidad, frente al derecho propietario del que goza la demandante, realizando una valoración integral de todos los elementos de prueba, desde la titulación de la parcela Nº 443, ubicada en la Colonia Central Rosario, en una superficie de 11.1221 ha., hasta los hechos expuestos en la demanda considerando la transferencia de derechos de propiedad y posesión del titular inicial en favor de la demandante y que la producción de coca en la superficie establecida en dichas Organizaciones, también se encontraba en abandono, lo que permitirá dictar una sentencia basada en el principio de verdad material.

En este contexto, se tiene que dejar claramente establecido que, todo fallo resolución o sentencia, debe ser suficientemente motivada, exponiendo con claridad las razones y los fundamentos legales que lo sustentan, estableciendo que la determinación adoptada en el mismo, como en el caso de autos, provenga de una correcta y objetiva valoración de los datos dentro del proceso, y la aplicación imperativa de la ley, que conlleva a que dichos fallos contengan fundamentos de hecho y derecho imprescindibles para dar por concluido un conflicto; extremo que no se cumple en la Sentencia No. 02/2021 de 11 de mayo de 2021, máxime si consideramos que la referida Sentencia tampoco cumple lo dispuesto por el Auto Agroambiental Plurinacional S2a N° 014/2021 de fecha 24 de marzo de 2021 que cursa de fs. 471 a 475 de obrados, debiendo fallar en este sentido."

AAP-S2-0061-2021

Corresponde la nulidad de una sentencia recurrida en casación cuando se admiten determinadas pruebas por el Juez Agroambiental y no se pronuncia sobre las mismas, omitiendo la fundamentación y motivación al respecto.

"Consiguientemente se concluye que en el caso de autos existen suficientes argumentos para anular la sentencia recurrida habiéndose evidenciado el vicio de nulidad referido precedentemente, toda vez que se admiten determinadas pruebas y no se pronuncia sobre las mismas, omitiendo la fundamentación y motivación al respecto, es decir del porque se considera que se cumplieron los presupuestos de la posesión y desposesión para que se dé la reivindicación, debiendo el Juez de la causa explicar de qué manera se habría demostrado que el demandante estaba en posesión al momento de haberse producido la eyección argüida por el demandante; dando respuesta de este modo a los tres aspectos observados en la resolución pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional planteada por la parte actora, consiguientemente, se tiene por cumplimiento de lo ordenado por la Sala Constitucional del Tribunal Departamental de Justicia del Chuquisaca."

AAP-S2-0102-2022

La prueba presentada, debe ser indefectiblemente valorada por el juzgador, la no consideración de la prueba introducida por los demandados y producida en la tramitación del proceso, demuestra la existencia de error de hecho por el juzgador

" (...) la contestación de la demanda, es un acto procesal por el cual, el demandado puede referirse a la prueba presentada por el demandante, pero también este es el momento para aportar la prueba sobre los hechos demandados a su persona, ya se documental, testifical, pericial, inspección judicial, etc.; la cual indefectiblemente debe ser valorada por el juez de instancia, sin que la misma sea considerada como una reconvención propiamente dicha.

En ese orden, se advierte que a fs. 13 vta. de obrados, cursa el Acta de Verificación de Inmueble del predio en litigio; para después verificar a fs. 56 vta., el Acta de Conciliación y Arreglo Familiar; así como a fs. 58 de obrados, el Certificado de Propiedad, emitido por el Corregimiento de la Comunidad la Perdiz; a fs. 59 de obrados, la declaración voluntaria correspondiente a Herlan Alvarado Herrera, quien dio fe del acta de entrega de 2 ha. que Placido Mercado hizo a favor de sus hermanas; debiendo mencionar también, la declaración voluntaria de Paulina Alvarado Herrera a fs. 60 del expediente y la citación a Placido Mercado a fs. 61 de obrados; la prueba testifical de descargo de Hernán Alvarado Herrera, cursante a fs. 193 de obrados, la testifical de Freddy Galarza Saucedo, a fs. 234 vta. de obrados y la confesión judicial del demandante Plácido Mercado Salvatierra, que cursa a fs. 194 vta. de obrados; y por último, la valoración correcta del Informe Técnico del personal de apoyo del Juzgado Agroambiental, cursante de fs. 243 a 247 de obrados, que se refiere a la función social del predio en litigio, las situación de las mejoras y su antigüedad; por consiguiente, se demuestra la existencia de error de hecho por parte del juzgador, dada la no consideración de las pruebas introducidas por los demandados, ahora recurrentes al proceso y las producidas en la tramitación del proceso, las cuales, el Juez A quo, debió valorar al momento de pronunciar la sentencia correspondiente, de conformidad al art. 145 de la Ley N° 439, actuación de la Juez A quo, que se enmarca dentro de los fundamentos jurídicos desarrollados en el F.J.III.3 de la presente resolución."