AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S2ª Nº 06/2012

Expediente: Nº 24-NTE-2012

 

Proceso: Nulidad de Título Ejecutorial

 

Demandante: Rogelio Ramiro Vera Marca y Fernando Sullcani Mamani

 

Demandado: María de la Gloria de Del Granado

 

Distrito: Cochabamba

 

Fecha: Sucre, 26 de marzo de 2012

 

Magistrada Semanera: Deysi Villgomez Velasco

VISTOS: La demanda de nulidad de título ejecutorial de fs. 11 a 13 vta., interpuesta por Rogelio Ramiro Vera Marca y Fernando Sullcani Mamani, el informe de fs. 22 expedido por la Secretaria de Cámara de la Sala Segunda de este tribunal, demás antecedentes; y,

CONSIDERANDO: Que revisada la demanda interpuesta de fs. 11 a 13 vta., la misma fue observada por providencia de fs. 16 ante las deficiencias presentadas en la forma, en ejercicio de la facultad otorgada por el art. 333 del Cód. Pdto. Civ. aplicable supletoriamente por imperio del art. 78 de la L. Nº 1715; se ordenó se presente copia debidamente legalizado o Certificado de Emisión de Título del Departamento de Titulación del INRA del Titulo Ejecutorial cuya nulidad se impetra, otorgándoles al efecto el plazo de 15 días calendario computables a partir del día siguiente hábil de su legal notificación con dicha providencia, bajo apercibimiento de tenerse por no presentada la demanda, conforme lo previene el art. 333 del Cód. Pdto. Civ. en su parte in fine, de aplicación supletoria por mandato del art. 78 de la L. Nº 1715.

Que, por proveído de fs. 20 de obrados, ante el memorial de fs. 19 y vta. presentado por los demandantes, por equidad se les concede un plazo adicional de 10 días calendario, computables a partir del día siguiente hábil de su legal notificación con dicha providencia, bajo apercibimiento de tenerse por no presentada la demanda, conforme lo previene el art. 333 del Cód. Pdto. Civ. en su parte in fine, de aplicación supletoria por mandato del art. 78 de la L. Nº 1715.

Que con dicho proveído, la parte demandante es notificada el 2 de marzo de 2012 mediante cédula fijada en el tablero de la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, como consta de la diligencia de notificación que corre a fs. 21, quien bajo su responsabilidad no subsanó los defectos de forma que presentaba la demanda, dejando vencer el plazo de 10 días otorgado para la subsanación de la demanda, conforme consta del informe de la Secretaria de Cámara de la Sala Segunda cursante a fs. 22, que indica que el plazo concedido se encuentra vencido.

Que, el art. 333 del Cód. Pdto. Civ., prevé que si la demanda no es subsanada dentro del plazo concedido se la tendrá por no presentada y al no haber la parte actora dado cumplimiento con las providencias de fs. 16 y 20 dentro del término otorgado corresponde dar aplicación a la citada disposición legal.

POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, sin entrar en mayores consideraciones de orden legal, en cumplimiento a lo dispuesto en la parte in fine del art. 333 del Cód. Pdto. Civ., aplicable supletoriamente por mandato del art. 78 de la L. Nº 1715, tiene por NO PRESENTADA la demanda de fs. 11 a 13 vta. de obrados.

Regístrese, notifíquese y archívese.

Fdo.

Magistrada Sala Segunda Dra. Deysi Villagomes Velasco

Magistrado Sala Segunda Dr. Lucio Fuentes Hinojosa

Magistrado Sala Segunda Dr. Javier Peñafiel Bravo