AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S2ª Nº 05/2012

Expediente: Nº 16-DCA-2012

 

Proceso: Contencioso Administrativo

 

Demandante: Cimar Fernández Urzagaste y Basilio Pérez Leañoz, en

 

representación de la Comunidad Campesina RIO LA SAL

 

Demandado: Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia

 

Distrito: Tarija

 

Fecha: Sucre, 26 de marzo de 2012

 

Magistrada Semanera: Deysi Villagomez Velasco

VISTOS: La demanda contencioso administrativa de fs. 29 a 31, interpuesta por Cimar Fernández Urzagaste y Basilio Pérez Leañoz, en representación de la Comunidad Campesina RIO LA SAL, el informe de fs. 47 expedido por Secretaría de Cámara de la Sala Segunda de este tribunal, demás antecedentes; y,

CONSIDERANDO: Que revisada la demanda interpuesta de fs. 29 a 31, la misma fue observada por providencia de fs. 34 ante las deficiencias presentadas en la forma, en ejercicio de la facultad otorgada por el art. 333 del Cód. Pdto. Civ. aplicable supletoriamente por imperio del art. 78 de la L. Nº 1715, se ordenó que la parte demandante cumpla a cabalidad lo señalado por el art. 327-1) y 4) indicando correctamente el tribunal al cual se interpone la demanda, toda vez que la misma se encuentra dirigida al Tribunal Agrario Nacional, órgano judicial que por imperio de la Constitución Política del Estado y la L. N° 212, cesó en sus funciones al 31 de diciembre de 2011, además de señalar con claridad y precisión el nombre, domicilio y generales del demandado o el representante legal si se tratase de una persona jurídica; asimismo acredite con documentación original o en fotocopia debidamente legalizada la fecha de notificación a los demandantes, con la resolución impugnada; disponiéndose también que al advertirse la existencia de beneficiarios con la otorgación de predios, velando por el derecho a la defensa previsto en el art. 119-II) de la C.P.E., se señale con exactitud y precisión el nombre y domicilio de los mismos, a objeto de hacerles conocer la demanda en calidad de terceros interesados; otorgándole al efecto el plazo de 15 días calendario computables a partir del día siguiente hábil de su legal notificación con dicha providencia, bajo apercibimiento de tenerse por no presentada la demanda, conforme lo previene el art. 333 del Cód. Pdto. Civ. en su parte in fine, de aplicación supletoria por mandato del art. 78 de la L. Nº 1715.

Que, por proveído de fs. 41 de obrados, al no haber cumplido los actores a cabalidad con la observación realizada y no presentado documentación idónea que acredite la diligencia de su notificación con la resolución impugnada, por equidad se les otorgó un plazo ampliatorio de 10 días calendario para la subsanación de la observación de fs. 34 con relación a la presentación de la diligencia de notificación con la resolución impugnada bajo apercibimiento de tenerse por no presentada la demanda, conforme previene el art. 333 del Cód. Pdto. Civ. en su parte in fine, de aplicación supletoria por mandato del art. 78 de la L. Nº 1715; los demandantes presentan vía fax a fs. 43 de obrados un memorial de solicitud de ampliación de plazo para subsanar la observación, habiéndose por proveído de fs. 45 reservado la consideración del mismo, entre tanto se presente el original que corresponde, otorgándole a tal efecto 3 días calendario computable a partir del día siguiente hábil de su notificación, bajo apercibimiento de tenerse al memorial como no presentado.

Que, con dicho proveído, la parte demandante es notificada en 9 de marzo de 2012 mediante cédula fijada en el tablero de Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, como consta de la diligencia de notificación que corre a fs. 46, quien bajo su responsabilidad no subsanó los defectos de forma que presentaba la demanda, dejando vencer el plazo de 10 días otorgados para la subsanación de la demanda, así como el plazo de 3 días para presentar el original del memorial de fs. 43 enviado vía fax, conforme consta del informe de la Secretaria de Cámara de la Sala Segunda de fs. 47, que indica que el plazo concedido se encuentra vencido.

Que, el art. 333 del Cód. Pdto. Civ., prevé que si la demanda no es subsanada dentro del plazo concedido se la tendrá por no presentada y al no haber la parte actora dado cumplimiento con las providencias de fs. 34, 41 y 45 dentro del término otorgado corresponde dar aplicación a la citada disposición legal.

POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, sin entrar en mayores consideraciones de orden legal, en cumplimiento a lo dispuesto en la parte in fine del art. 333 del Cód. Pdto. Civ., aplicable supletoriamente por mandato del art. 78 de la L. Nº 1715, tiene por NO PRESENTADA la demanda de fs. 29 a 31 de obrados.

Regístrese, notifíquese y archívese.

Fdo.

Magistrada Sala Segunda Dra. Deysi Villagomes Velasco

Magistrado Sala Segunda Dr. Lucio Fuentes Hinojosa

Magistrado Sala Segunda Dr. Javier Peñafiel Bravo