AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S2ª Nº 04/2012

Expediente: Nº 47- 2012

 

Proceso: Recusación

 

Recusante: Demetrio Heredia Rodríguez, Alberto Heredia Rodríguez y Narciso Heredia Rodríguez

 

Recusado: José E. Pérez Mejía, Juez Agrario de Quillacollo

 

Distrito: Cochabamba

 

Asiento Judicial: Quillacollo

 

Fecha: Sucre, 8 de marzo de 2012

 

Magistrada Semanera: Dra. Deysi Villagomez Velasco

VISTOS: La demanda de recusación de fs. 11 a 11 vta., informe de fs. 97, antecedentes del proceso; y

CONSIDERANDO: Que, dentro del proceso interdicto de recobrar la posesión, los demandados Demetrio, Alberto y Narciso todos Heredia Rodríguez, mediante memorial de 3 de febrero de 2012 de fs. 11 promueven incidente de recusación contra el Juez Agrario de Quillacollo, argumentando que durante el desarrollo del proceso el juez actuó con parcialidad en la tramitación del proceso así como en la ejecución de la sentencia, señalando que luego de retornado el expediente del Tribunal Agrario con el Auto Nacional Agrario No. 052/2011 la autoridad recusada pretendió apresurar la ejecución de sentencia por el marcado resentimiento y odio para con los demandados, aspecto que se manifestó desde que éste tomo conocimiento de la denuncia instaurada por sus personas contra el juzgador ante el Fiscal de Delitos de Persecución de Delitos de Corrupción de Cochabamba. Señalan también que mediante memorial de 16 de septiembre de 2011 se presentó una anterior recusación contra el juez (fs. 1 y vta.), recurso que debió ser resuelto por el juzgador una vez que el expediente fue devuelto de la ciudad de Sucre conforme lo dispone el art. 10 parágrafo II y III de la L. N°1760, no habiendo el juez actuado conforme a procedimiento y que en todo caso haciendo uso de argumentos sin sustento legal señaló que una vez dictado el Auto Nacional Agrario quedan sin efecto los actos procesales anteriores, poniéndose en tela de juicio la imparcialidad del juez; por lo que al amparo del art. 115 de la C.P.E. y en función a lo establecido por el art. 3 inc. 5) de la L. N° 1760 formalizan incidente de recusación contra el Juez Agrario de Quillacollo, solicitando expresamente se allane a la recusación y en caso de no allanarse se remita el expediente ante el Tribunal Agroambiental para que conforme a las competencias otorgadas por ley se resuelva la recusación formulada.

Que el juez recusado, por auto de 17 de febrero de 2012 cursante de fs. 15 vta. a 17, no se allana a la recusación interpuesta, con el fundamento que la recusación ha sido planteada conforme al art. 3 num. 5 de la L. N° 1760 norma que ha sido abrogada, toda vez que en virtud a la Ley de Transición y la implementación del nuevo órgano judicial y la posesión de los nuevos Magistrados y Magistradas de los distintos tribunales entró en vigencia la L. N° 025, por lo que existe un nuevo régimen de excusas y recusaciones; asimismo señala que pese a plantearse la recusación en base a una norma abrogada y con la finalidad de no perjudicar a la parte demandada se consideró el memorial de recusación.

Que con relación al memorial de recusación de 16 de septiembre de 2011 manifiesta que el mismo paso a despacho el día 19 del mismo mes y año, memorial que no fue providenciado toda vez que el expediente original se encontraba en el Tribunal Agrario Nacional en su Sala Primera esto en el entendido que dentro del presente proceso se emitió un primer Auto Nacional Agrario No. 43/2011 al cual se interpuso una acción de amparo deducida por el demandante. Posteriormente y producto de esa acción de amparo contra el referido auto, el Tribunal de Garantías Constitucionales dispuso dejar sin efecto el Auto Nacional Agrario No. 43/2011 por lo que se dicto el Auto Nacional Agrario No. 52/2011 de 2 de diciembre de 2011, que radicado el expediente en el juzgado con el nuevo Auto Nacional Agrario, se dispuso se arrime al expediente el memorial de recusación de 16 de septiembre de 2011 sin realizar consideración alguna toda vez que la Sentencia de Amparo Constitucional No. SCII 320/2011 al dejar sin efecto el Auto Nacional Agrario No. 43/2011 dejó sin efecto el auto de 9 de septiembre de 2011 disponiendo mediante auto de 31 de enero de 2012 la ejecutoria de la sentencia de 25 de enero de 2011.

Que dando cumplimiento al art. 10-III de la L. N° 1760 de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar, el Juez Agrario con Asiento Judicial en Quillacollo, eleva informe explicativo cursante a fs. 97 del testimonio de recusación, señalando que no se allana a la recusación planteada por no ser cierta la causa invocada.

CONSIDERANDO : Que del memorial de recusación a fs. 215 (fs. 11 del testimonio de recusación) de 3 de febrero del presente año, se evidencia que los recusantes citan el art. 3 núm. 5 de la L. N° 1760 como la base legal en la cual fundan la recusación contra el Juez Agrario de Quillacollo,

Que la L. N° 1760 en su art. 2 modifica los capítulos IV, V y VI del Título I del Libro Primero del Cód. Pdto. Civ. referentes a la excusa y recusación y su procedimiento, asimismo la citada ley en su art .3 precisa las causas de excusa y recusación, por su parte la Ley del Órgano Judicial en su art. 27 establece las causas de excusa y recusación de las y los magistrados, las y los vocales juezas y jueces que cumplen la función judicial; evidenciándose así la incompatibilidad de contenido entre el art. 3 de la Ley N° 1760 y el art.27 de la Ley del Órgano Judicial.

Que las Disposiciones Derogatorias y Abrogatorias de la L. N° 025 Ley del Órgano Judicial derogan y abrogan toda norma contraria a la misma sin derogar expresamente el contenido del art. 3 de la Ley N° 1760, imprecisión que obliga a diferenciar los efectos de la derogación expresa y tácita, en el primer caso la derogación surte efectos cuando se encuentran previstos artículos transitorios que son formalmente y expresamente derogatorios y en el segundo caso cuando la derogación resulta de la incompatibilidad de los contenidos de las dos normas; que en el presente caso de autos se evidencia que no existe derogación expresa del art. 3 de la L. N° 1760; por lo que para establecer el sentido y el alcance de estas dos normas (art. 3 de la L. N° 1760 y art. 27 de la L. N° 025) en conflicto se debe recurrir al análisis de interpretación jurídica mediante los principios de especialidad y cronológico con el objeto de identificar la incompatibilidad que priva una norma con respecto a la otra el ámbito de su vigencia, de esta necesidad interpretativa, se colige que si bien el art. 3 de la L. N° 1760 no fue expresamente derogado por la L. N° 025, Ley del Órgano Judicial, si lo fue tácitamente toda vez que la L. N° 025 del Órgano Judicial es una ley especial que regula la estructura, organización y funcionamiento del Órgano Judicial en ese entendido las causales de excusa y recusación previstas en el art. 27 de la L. N° 025 son de carácter especial, toda vez que estas se encuentran estrictamente relacionadas con la función judicial determinada y desarrollada ampliamente en la mencionada ley en tanto que el art. 3 de la L. N° 1760 forma parte de una ley de modificación, reformas al Código Civil, Procedimiento Civil y Código de Familia; en cuanto a la promulgación de ambas y con referencia al principio cronológico (lex posterior derogat anterior) se advierte que la L. N° 1760 fue promulgada en 28 de febrero de 1997 y la L. N° 025 en 25 de junio de 2010 por lo que la norma posterior - el art. 27 de la L. N° 025 - deroga a la anterior es decir al art. 3 de la L. N° 1760, en consecuencia al haberse presentado la recusación de fs. 215 y vta. (fs.11 y vta. del testimonio de recusación) en 3 de febrero de 2012 después de la promulgación de la L. N° 025, Ley del Órgano Judicial, los recusantes debieron fundamentar su solicitud en una norma jurídica vigente, es decir el art. 27 de la Ley del Órgano Judicial y no como en el presente caso de autos en una norma derogada art. 3 de la Ley de Abreviación Procesal Civil y Asistencia Familiar; norma que por tal calidad, carece del requisito de validez perdiendo así la eficacia jurídica, consecuentemente se trata de una norma inaplicable.

Que, sin embargo de lo manifestado precedentemente, toda vez que el art. 3 inc. 5) de la L. N° 1760 y el art. 27 inc. 3) de la L. N° 025, son coincidentes al señalar como causales de excusa y recusación la enemistad u odio del juez con alguna de las partes, se establece como condicionante que para la procedencia de la recusación, el odio o resentimiento demostrado por hechos conocidos, debe ser anterior al momento en que el juez hubiere tomado conocimiento del asunto, vale decir que la causal debe ser fundada en hechos anteriores al momento en que el juez, en el ejercicio de su función jurisdiccional y de su competencia, asuma conocimiento de los hechos litigados, aspecto que no se da en el caso de autos, cuando como reconocen los mismos recusantes, a raíz de la sentencia dictada por el juzgador interpusieron una denuncia en su contra ante la Fiscalía de Delitos Anticorrupción de Cochabamba, hecho que les hace suponer que el juez recusado actúa con parcialidad, guiado por el odio, resentimiento y rencor que tiene hacia sus personas. Al respecto, es necesario puntualizar que de la debida aplicación de la referida causal, los recusantes tenían que haber planteado la recusación, en su primera actuación dentro de la demanda principal y no en ejecución de sentencia como en el caso presente, que en el supuesto de haber conocido con posterioridad este extremo, aspecto no admisible al referirse a la conducta del juez con las partes, debían probar que recién tomaron conocimiento de la misma; además de lo referido precedentemente, la parte in fine de la normativa señalada, indica que en ningún caso, procederá la recusación por ataques u ofensas inferidas al juez después que hubiera aprehendido conocimiento de la causa. Asimismo, se toma en cuenta que la aceptación o rechazo a las peticiones formuladas por las partes, al constituirse en actos procesales del juez, no pueden ser considerados como una manifestación de odio o resentimiento, puesto que los mismos pueden ser cuestionados, si así corresponde, a través de los medios que franquea la ley. Por otra parte y conforme señala acertadamente el juez a quo en el auto de 17 de febrero de 2012 cursante de fs. 15 vta. a 17, el art. 517 del Cód. Pdto. Civ. dispone que la ejecución de autos y sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada no podrá suspenderse por ningún recurso ordinario ni extraordinario, ni el de compulsa, ni el de recusación, ni por ninguna solicitud que tendiere a dilatar o impedir el procedimiento de ejecución, concordante con el art. 514 del referido procedimiento civil que dispone que las sentencia pasadas en autoridad de cosa juzgada se ejecutarán, sin alterar ni modificar su contenido, por los jueces de primera instancia que hubieren conocido el proceso.

Que, de lo expresado precedentemente, siendo que la causal de recusación invocada por los recusantes es manifiestamente improcedente, corresponde desestimar la misma sin más trámite, conforme dispone el art. 10-IV de la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar, aplicable supletoriamente a la materia por mandato del art. 78 de la L. N° 1715.

POR TANTO : La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, sin entrar en más consideraciones de orden legal, en mérito a la facultad conferida por los art. 4 parágrafo I inc. 2) de la L. N° 025 y art. 13 de la L. N° 212, RECHAZA el incidente de recusación interpuesto por Demetrio, Alberto y Narciso Heredia Rodríguez contra el Juez Agrario de Quillacollo. Sea con costas a los recusantes.

Regístrese y notifíquese.

Fdo.

Magistrada Sala Segunda Dra. Deysi Villagomes Velasco

Magistrado Sala Segunda Dr. Lucio Fuentes Hinojosa

Magistrado Sala Segunda Dr. Javier Peñafiel Bravo