INCUMPLIMIENTO
Duda razonable sobre la contabilización de ganado
La imposibilidad de poder reunir el ganado, son hechos que generen duda razonable sobre la contabilización del ganado, siendo irregular la actuación del INRA al verificar el cumplimiento de la FES, por ello no cumpliéndose a cabalidad con la norma agraria (SAN-S1-0031-2015)
"Con relación al irregular conteo de ganado en la audiencia de producción de prueba y verificación de la FES : El actor señala que fue notificado por cédula el 11 de octubre de 2013 con el Auto de inicio de reversión de 10 de octubre de 2013, conforme consta por la diligencia de notificación de fs. 73, es decir un día después de dictada dicha resolución; que se encontraba en mal estado de salud, situación que fue puesto en conocimiento del INRA durante la audiencia; que su estado de salud y el escaso tiempo concedido para juntar el ganado y su respectivo conteo, habría imposibilitado que el titular reúna la totalidad de su ganado, pues la propiedad cuenta con más de 12000 has., donde el ganado ramonea y reunir la totalidad del ganado llevaría 10 días, para demostrar el cumplimiento de la FES y que las 783 cabezas de ganado vacuno contadas en la audiencia de producción de la prueba y verificación de la FES, no serían las únicas existentes en el predio "Doble R", que existiría más ganado que incluso fue visto en la propiedad y que lamentablemente no pudo ser reunido para su conteo;"
"(...) constatándose que el propietario participó en la señalada audiencia, en la cual presentó documentación, formuló observaciones y aclaraciones, las mismas que están consignadas en 6 puntos, conforme se acredita por la de fs. 81 de los antecedentes, sin embargo tanto el actor a solicitud de parte, así como el INRA de oficio, no pusieron a consideración, suspender la audiencia, ante la imposibilidad aducida por el ahora actor de poder reunir el ganado conforme lo prevé el art. 192-I del D.S. N° 29215, por lo que este aspecto debió haber sido considerado por el ente administrativo en función de la verdad material, a efectos de comprobar el total del ganado existente en el predio "Doble R", en razón de que aún había plazo, conforme lo determina el art. 188-a) del D.S. N° 29215, que dispone la audiencia será realizada en un plazo de 10 días calendario, verificándose que en el presente caso, se realizó los días 17 y 18 de octubre de 2013, o sea al séptimo día de haberse dictado el auto de inicio del procedimiento y a los 6 días de la notificación al titular; constatándose asimismo que los miembros del control social en la Audiencia de verificación de la FES, respecto a la existencia de más ganado en el monte, hacen mención a que vieron más ganado; que el mismo fue visto después de haberse realizado el conteo en brete; que se ha evidenciado más ganado en el monte pero no pueden dar fe si el ganado es de la propiedad o no, ya que el mismo no es contabilizado; que no pueden precisar que el ganado se encontraba con pintura o sin pintura, ni tampoco pueden precisar que si tenían marca o no, hechos que hacen que se genere duda razonable debido a que no se contabilizó todo el ganado existente en el referido predio, en función del principio de verdad material establecido por el art. 180-I de la C.P.E., sobre todo al haber adjuntado el ahora actor al proceso de reversión, prueba complementaria que acredita la existencia de mas ganado, conforme se evidencia a través de los certificados oficiales de vacunación contra la fiebre aftosa N° 0050722 de 24 de mayo de 2013 y 0082724 de 29 de noviembre de 2013 que dan cuenta la existencia de alrededor de 2000 cabezas de ganado, a diferencia de las 804 registradas por el INRA in situ, lo que significa que el ente administrativo, no cumplió a cabalidad con lo previsto por el art. 167-I del D.S. N° 29215 que señala que en actividades ganaderas se verificara el numero de ganado, a través de su conteo en el predio, constatando la m arca y el registro respectivo, el parágrafo II señala que para corroborar la información descrita precedentemente, el INRA podrá hacer uso de instrumentos complementarios, como el de SENASAG."
Cuando durante las pericias de campo se identifica tres marcas de ganado sin efectuar una discriminación de cuantas cabezas conciernen a cada marca; se genera duda razonable de que el ganado contabilizado por el INRA no sea de propiedad del administrado, omisión que no puede ir en desmedro de esos intereses
" (...) en consecuencia, al haber el ente administrativo, durante las Pericias de Campo, identificado tres marcas de ganado con las cuales se encuentran marcadas la cantidad de 3591 cabezas de ganado vacuno, y no haber efectuado la discriminación de cuantas cabezas de ganado conciernen a cada marca de ganado, impide establecer sin lugar a duda razonable, que el ganado contabilizado por el INRA, no sea de propiedad de Carlos Pinto Cuéllar; por lo que, en aplicación del principio verdad material consagrado en el art. 180.I de la CPE, no es posible afirmar que ninguna de las cabezas de ganado verificado en campo, le pertenezca a Carlos Pinto Cuéllar, solamente porque la marca identificada en la Fotografía de Mejoras es diferente al Certificado de Registro de Marca de Carlos Pinto Cuéllar, más aun considerando que, el ente administrativo fue quien omitió realizar el conteo discriminando las cabezas de ganado con cada una de las tres marcas de ganado verificadas en campo, omisión que, no puede ir en desmedro de los intereses del administrado; por lo que, el INRA al concluir en el Informe en Conclusiones de 10 de octubre de 2019, que el beneficiario del predio denominado "Beirut", no acreditó la titularidad del ganado verificado durante las Pericias de Campo y establecer que se reconozca solo la extensión de 500 ha, no efectuó un debido análisis, conforme se tiene discernido precedentemente, actuando en consecuencia, en pleno desconocimiento del principio de favorabilidad... Consiguientemente, por lo señalado precedentemente, se advierte de manera clara que, el Informe en Conclusiones de 10 de octubre de 2019, efectuó un indebido análisis respecto a que el beneficiario del predio denominado "Beirut", no acreditaría la titularidad del ganado verificado durante las Pericias de Campo; y que, al emitirse la Resolución Final de Saneamiento en base a dicho informe, la misma, se encuentra viciada de nulidad, lo que conlleva a fallar en este sentido."