PROPIEDAD GANADERA
La inexistencia de cabezas de ganado e infraestructura en el predio sometido a saneamiento, no permite que el mismo pueda ser clasificado como propiedad ganadera, así se verifique un potrero y pasto sembrado. (SAN-S1-0078-2017)
2.- Respecto al incumplimiento de la Función Social en el predio.
“…de la revisión de la carpeta de saneamiento, se tiene que de fs. 182 a 183 cursa la Ficha Catastral, misma que no registra actividad productiva, solo residencia; asimismo, de fs. 184 a 187 cursa el formulario de Verificación de la FES en Campo, donde se consignara 6.2000 ha. de pastizales cultivados, casa construida en 500 m2; en el formulario de Registro de Mejoras cursante de fs. 188 a 189, además de lo ya indicado, se refiere la existencia de 2 atajados y un potrero; por otro lado en las notas al pié de las Fotografías de Mejoras cursantes de fs. 190 a 192, hacen referencia a la existencia de 2 casas, un tinglado utilizado para depósito y una carreta…”
“… se evidencia con meridiana claridad, la inexistencia de cabezas de ganado, Registro de Marca de ganado o documentación que acredite que en el predio “Don Fabricio” se realice actividad ganadera, siendo que la existencia de un potrero (sin ganado) y pasto sembrado no es suficiente para considerar que en el predio se realice actividad ganadera; consiguientemente, conforme el art. 165-I-a) que refiere: “En el caso de la pequeña propiedad ganadera se constatará la existencia de cabezas de ganado o pasto sembrado y la infraestructura adecuada a esta actividad”(sic), por lo que al no haberse verificado la existencia de cabezas de ganado y su Registro de Marca de Ganado, conforme lo establece la Ley N° 80 y siendo que las mejoras evidenciadas dentro del predio no alcanzan a 7 ha., sin embargo, en aplicación de la Disposición Final Sexta de la Ley N° 3545, el ente administrativo procedió a reconocer la superficie máxima establecida para la clasificación asignada al predio sujeto a proceso de saneamiento; consiguientemente, no se evidencia que el INRA incurriera en error a momento de clasificar al predio “Don Fabricio”, como pequeña propiedad agrícola.”
3.- Vulneración de garantías constitucionales considerando la línea jurisprudencia del Tribunal Constitucional.
“…al respecto, en aplicación del art. 64 y siguientes de la Ley N° 1715, se sustanció el proceso de saneamiento del predio “Don Fabricio”, mismo que se sujetó a un procedimiento pre establecido, dentro del cual conforme lo referido en el punto precedente, el ente administrativo, verificó in situ que dentro del predio “Don Fabricio” se cumplía la Función Social con la actividad agrícola, aspecto que es valorado en la Resolución Suprema N° 13785 que se impugna, al haberse determinado adjudicar 50.0000 ha. a favor de la demandante, dentro del predio “Don Fabricio” clasificado como pequeña propiedad agraria; por consiguiente, no existe contraposición entre lo resuelto por la Resolución Suprema que se impugna y la información real existente en la carpeta de saneamiento respecto al cumplimiento de la Función Social como refiere la parte actora…”
En relación a los fundamentos del memorial de ampliación de demanda:
4.- Este fundamento carece de consistencia jurídica en razón a que en el punto 5.1. del Informe en Conclusiones cursante de fs. 270 a 279 de la carpeta de saneamiento, se valora este aspecto al referir: “Revisada y analizada la documentación detallada en el punto 3 del presente informe y la generada durante la información de relevamiento en campo, se acredita la posesión de los predios “DON FABRICIO Y JUANITA”, anterior a la promulgación de la Le N° 1715…”(sic); en este contexto, se debe entender que al haberse adjudicado la superficie de 50 ha. a la ahora demandante, es prueba clara que la antigüedad de la posesión que ésta invoca fue correcta y favorablemente valorada; no debiendo confundirse que el reconocimiento de la posesión necesariamente debe ser tomado como cumplimiento de la Función Social en toda la superficie mensurada en Pericias de Campo, puesto que la misma se la realiza en función al área trabajada con cumplimiento de la Función Social o Función Económico Social según corresponda; consiguientemente no existe error de valoración del INRA respecto a la antigüedad en la posesión.
5.- “…dentro de la Actividad de Relevamiento de Información en Campo, se realizan entre otras las tareas de encuesta catastral (en la que se efectúa el llenado de todos los formularios dentro de los que se encuentra la Ficha Catastral y la verificación de la FS o FES) y la mensura (en la que se determina entre otros aspectos, la superficie del predio sujeto a saneamiento), esto en aplicación de los arts. 165, 295, 296, 298 y 299 del D.S. N° 29215; es así que todos los datos recabados dentro de ésta actividad son considerados en el Informe en Conclusiones para determinar la superficie que cumple la Función Social o Función Económico Social según corresponda y la actividad realizada en el predio, conforme lo prevé el art. 304-c) del D.S. N° 29215 para proceder a su clasificación; en este contexto, la superficie declarada en la Ficha Catastral se encontraba supeditada a la valoración del cumplimiento de la Función Social o Función Económico Social según corresponda, no siendo por lo tanto definitiva, consiguientemente no existe incoherencia entre lo levantado en la Ficha Catastral y el Informe en Conclusiones.”