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INCUMPLIMIENTO

Incorrrecta valoración de la FES

La valoración integral de la prueba, debe ser de la presentada u ofrecida, contrastada con el ganado verificado en campo; la ausencia de ese tipo de valoración, ocasiona una errónea determinación de la superficie a adjudicar, vulnerándose el debido proceso, por falta de valoración de la prueba, verdad material y defensa. (SAN-S2-0047-2017)


SAN-S2-0016-2013

El INRA no realiza una valoración objetiva de la FES, cuando no valora elementos y documentos como: certificado de vacunas, notas de entrega, cumplimiento de obligaciones con trabajadores, planillas de pago, caja, AFPs, pasto sembrado y cultivado, infraestructura ganadera y otros que no han merecido ningún análisis

“(…) Que, respecto al punto 4.1 , es evidente que el Informe Circunstanciado, DGAT REV N° 003/2012 de 11 de junio de 2012, hace referencia a las mejoras existentes en el predio LA JOJOBA, registradas en la audiencia de producción de prueba y verificación de la FES, tales como: una vivienda, un atajado, un área de paso sembrado, 355 cabezas de ganado mayor y 5 de ganado equino (fs. 511 haciendo eco del contenido de fs. 102, 104 y 106 de antecedentes), al margen de las pruebas que en dicha audiencia presenta Luis Fernando Saavedra Bruno, conforme está dispuesto en el art. 194 de. D.S. N° 29215; que sin embargo de ello (haciendo referencia al punto 4.2 de la demanda), no es debidamente valorada la FES pese a existir otros elementos que permiten hacer un discernimiento objetivo, tales como: los certificados de vacunas contra la fiebre aftosa, autorización de venta de vacuna, notas de entrega, el cumplimiento de obligaciones sociales con sus trabajadores, los que cursan en antecedentes de fs. 140 a fs. 169, todos ellos a nombre del predio "La Jojoba" y no así del predio Las Mercedes; que aun siendo los mismos propietarios, los registros se los hace a nombre de este predio afectado por la Resolución de Reversión. De la misma forma existe otros documentos descritos en el informe final (fs. 512 - 513 de antecedentes), como ser planillas de pago, aportes a la caja y las AFPs, documentos que en ningún momento han merecido un comentario en el informe y mucho menos un análisis respecto a los alcances del valor probatorio con referencia al cumplimiento de la FES dentro el predio, haciendo pensar que los únicos elementos a ser considerados para que se tome en cuenta la función económico social es la infraestructura ganadera y la vivienda de los trabajadores, basándose única y exclusivamente en el Guía de Verificación de la FES del INRA, que al respeto dice: 2.3.2. "En el caso de las pequeñas propiedades ganaderas es importante comprobar cuando menos la existencia de ganado de manera que permita, al propietario o poseedor lograr el bienestar suyo y el de su familia, de existir pasto sembrado e infraestructura ganadera, se verificara Ej. Corrales, bretes, atajados, etc"; sin tomar en cuenta que esta norma, específicamente hace referencia a la pequeña propiedad ganadera, mas no a la mediana ganadera, lo que no violenta en absoluto a lo dispuesto en el art. 167.I de D.S. N° 29215, pues al contrario esta norma describe los elementos que se exige para acreditar cumplimiento de la FES, lo que no implica una contradicción sino más bien una complementariedad con el art. 2. II de la L. N° 1715 y el art. 397 de la Carta Magna, con referencia a la FES, que es el empleo sostenible en actividades agropecuarias, como es la ganadería. A esto se suma los reportes sobre un incendio de magnitud que afecto el año 2010 al predio La Jojoba (4.3. de la demanda), demostrado en el reporte de fs. 120 a 139 de antecedentes y resoluciones de fs. 141 a 147, que mereció un análisis por el INRA en atención a lo normado por el art. 29 de la L.N° 3545, aspecto que no aconteció en el informe de fs. 506 a 524, pues al constituir el fundamento de la Resolución Administrativa de la Reversión, debió valorar todos y cada uno de los elementos que pudieran influir en el cumplimiento de la FES."

" (...) Entre tanto, no deja de llamar la atención la actuación del INRA, cuando sostiene que las 10 has cultivadas de pasto solo serviría para dos cabezas de ganado, lo que demuestra claramente una falta de valoración objetiva, ya que para nadie es desconocido que la actividad ganadera no solo se sostiene con pasto cultivado, sino con el natural y la compra de forraje, más aún si no existe la posibilidad de contar con pasto natural, como tampoco se encuentra sustento para declarar el incumplimiento de FES en la falta de infraestructura adecuada para el desarrollo de la actividad ganadera, olvidando, el INRA, interpretar lo dispuesto por el art. 167 - IV del D.S. N° 29215, que nos habla de distintos elementos que coadyuvan el cumplimiento de la FES."

SAN-S2-0027-2014

La propiedad clasificada con actividad ganadera, sin que durante las pericias de campo se haya acreditado la titularidad del ganado, provoca la anulación del proceso, por no haberse realizado una valoración adecuada de la FES, conforme a los datos del proceso

"Sobre la Carga Animal y su Connotación con relación a la FES.- La carga animal es el hato de ganado, que se encuentra pastando o se halla reatado al predio que es objeto de saneamiento, lo cual coadyuva en el establecimiento de superficie necesaria por cabeza de ganado, esto se demuestra no solo con la existencia física del ganado en un determinado predio, si no que debe contar con documentación respaldatoria, el 5 de enero de 1961 se promulgó la L. Nº 80, norma que regula la forma de acreditar el derecho de propiedad sobre el ganado, disposición legal aun vigente, cuyo art. 2 menciona: "Todo ganadero está en la obligación de hacer registrar en las HH Alcaldías de sus residencias, Inspectorías de Trabajo Agrario, y Asociación de Ganadería, las marcas o señales que usa para la filiación de sus rebaños.", bajo este entendimiento, lo que se busca es otorgar seguridad jurídica al derecho de propiedad de los productores sobre su ganado, consecuentemente, todo productor o persona que retenga o posea ganado, se encuentra en el ineludible deber de registrar la marca de su ganado ante las instancias ya mencionadas, por ser ese el único medio de convicción que acredita la titularidad del ganado, entonces el acreditar la existencia de carga animal, su titularidad y relación con el predio donde se ejecuta la pericia de campo (predio sometido a saneamiento) resulta de capital importancia, pues tratándose de una propiedad clasificada como empresa con actividad ganadera resulta lógico que se acredite lo antes mencionado a través de los medios idóneos de convicción, lo contrario significaría incumplimiento de la función económica social. En cuyo caso aplicando el principio de razonabilidad ... en consecuencia de la revisión de antecedentes se arriba a la conclusión de que al elaborarse el Informe Técnico Jurídico N° 045/2004 de 2 de agosto de 2004, correspondiente al predio Media Luna, no se ha valorado adecuadamente los datos extraídos en pericias de campo para la valoración y cumplimiento de la FES, toda vez que Warnes Cortez Asbun, Nely Pereira de Cortez, Herlan Cortez Pereira, y Nely Cortez de Ballivián poseedores iniciales del predio Media Luna, durante las pericias de campo (14 de diciembre de 2003) principal medio de verificación y comprobación directa de la FES, no acreditaron la titularidad de la carga animal, e introducción de capital suplementario, pues lo evidenciado en pericias de campo no se adecua a los siguientes preceptos legales del D.S. Nº 25763."

SAN-S2-0011-2016

Si en campo no se procedió al registro de datos  -en forma minuciosa y responsable- referidos a la cantidad de ganado existente en el predio,  se obliga al ente administrativo a complementar ese trabajo de campo, a efecto de comprobar la verdadera cantidad de la carga animal y valorar

"(...)En cuanto a las contradicciones respecto de la cantidad de cabezas de ganado, que no fueron objeto de consideración en el Informe de Evaluación Técnico Jurídica, así como en lo concerniente al registro de marca y la superficie de pasto sembrado consignado en el ficha catastral, no identificándose las razones que dieron mérito a las conclusiones a las que se arriba, se infiere que el trabajo de campo realizado por la empresa CG&T, no cumplió con la finalidad para la que fue dispuesta por autoridad administrativa, ya que los funcionarios de dicha empresa, encargados de efectuar las pericias de campo, no procedieron al registro de datos en forma minuciosa y responsable, situación que al no haber constatado e identificado de manera fehaciente durante las pericias de campo datos referidos al conteo y propiedad del ganado, además del pasto sembrado, hace que se concluya sin lugar a dudas que las actividades de pericias de campo, en relación a estos puntos, no se han desarrollado conforme lo dispuesto por el art. 173 incs. a) y c) del D.S. N° 25763 (vigente en ese momento), razones que obligan al ente administrativo a complementar el trabajo de campo en lo concerniente a constatar en forma precisa la cantidad de ganado existente en el predio a momento de haberse llevado a cabo las pericias de campo, es decir durante la gestión 2000, sin que implique efectuar un nuevo conteo y constatar la cantidad de pasto sembrado existente también durante el mismo periodo."

" (...)  FALLA declarando PROBADA la demanda contenciosa administrativa de fs. 17 a 22, interpuesta por Jorge Jesus Barahona Rojas, Viceministro de Tierras, contra Juan Evo Morales Ayma, Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y Nemecia Achacollo Tola, Ministra de Desarrollo Rural y Tierras, en consecuencia, Nula la Resolución Suprema 222915 de 24 de febrero de 2015, anulándose obrados hasta fs. 96 de antecedentes del saneamiento, debiendo el Instituto Nacional de Reforma Agraria, complementar la información de campo, en lo concerniente a establecer la verdadera cantidad de ganado de propiedad de la beneficiara durante la gestión 2000, en la que se realizaron las pericias de campo del predio Cotoca y en lo concerniente al pasto sembrado, mas no en lo relativo a mejoras y maquinaria; otorgando a la beneficiaria o herederos de la misma, posibilidad de presentar documentación complementaria, como certificados de vacuna de la gestión 2000 u otros a efecto de comprobar la verdadera cantidad de la carga animal, debiendo efectuarse el trabajo en estricto apego a la normativa agraria, conforme al entendimiento de esta sentencia y a lo regulado por el art. 160 del D.S. N° 29215, aplicable por analogía y acorde a lo solicitado en el memorial de demanda."

SAN-S2-0047-2017

"-Respecto a la falta de valoración del Informe del SENASAG-PBCO-SCZ.I- 053/2015 : La valoración integral de la prueba presentada u ofrecida en las pericias de campo por el o los interesados, en la forma que se presentaron, hacen que el ente administrativo valore toda la prueba existente, bajo el principio de verdad material y de objetividad; en este caso sobre las cabezas de ganado descritos en la demanda y lo señalado en el Informe precedentemente citado, el movimiento de la carga animal hasta el año 2014 que fue hasta 250 cabezas de ganado y que posteriormente subió a 450 por la actividad ganadera, que también debieron ser contrastadas con lo verificado en campo, mas las cabezas de ganado que no tenían marca ni registro de marca, objetivamente verificados en campo, no desconocidos por el INRA. Es así que lo establecido en el art. 14 de la C.P.E. establece que lo que no se encuentra prohibido está permitido , y bajo el principio de supremacía de la Constitución sobre las leyes y reglas, y lo establecido en el principio de verdad material, debieron ser considerados estos aspectos, ya que el beneficiario o beneficiarios, demostraron el cumplimiento de la Función Social o Económica Social. Este hecho fue demostrado con la documentación adjunta al proceso de saneamiento, que determinó que son poseedores legales desde el año 1996. La falta de valoración del ganado objetivamente verificado en campo, determinó en consecuencia una errónea determinación de la superficie a adjudicar, vulnerando el debido proceso, la falta de valoración de la prueba, y atentando contra la vida de "animales" o cabezas de ganado, producto de la actividad ganadera, sin dar respuesta el INRA a éste hecho de la existencia o inexistencia del ganado vacuno sin marca y sin registro, que claramente demostraron dicha existencia, no existiendo en antecedentes desconocimiento o reclamo de propiedad de dicho ganado , para establecer con seguridad, la verdadera dimensión y superficie sobre la totalidad del predio objeto del saneamiento y del presente proceso. En consecuencia se establece también la vulneración a lo establecido en los arts. 115-I-II y 180 (debido proceso, verdad material, defensa), 393, 397 todos de la C.P.E. arts. 2, 4 incs. a), c), 41, 64, 66 de la Ley No. 1715, arts. 166, 167 del D.S. No. 29215."