ACTIVIDAD PROBATORIA
Inexistencia de propiedad ganadera
La actividad desarrollada en un predio, se establece de acuerdo a lo verificado en la etapa de campo, de tal manera que si durante esta etapa no se verifica la existencia de ganado ni infraestructura ganadera en el predio, no puede pretenderse que se consigne a la propiedad como ganadera. (SAN-S1-0062-2017)
Si durante la ejecución de pericias de campo no se verifica cantidad de ganado en el predio, ni se acredita registro de marca de ganado, tampoco hay certificación de vacunación, no se acredita la actividad ganadera, constituyendo un vicio insubsanable por errónea clasificación de la propiedad
"(...) En el presente caso, se tiene que la errónea clasificación de la propiedad agraria constituye un vicio insubsanable, por no contemplar lo establecido en el art. 41 de la Ley N° 1715, modificada por la Ley N° 3545 de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria, toda vez que para clasificar a la propiedad como ganadera, se requiere la concurrencia necesaria de todos los componentes que hacen a la propiedad ganadera, es así que en las propiedades ganaderas se verificará la cantidad de ganado existente en el predio, constatando su registro de marca, conforme lo establecido en el art. 2 de la Ley Nº 80 de 5 de enero de 1961 ... Por otra parte, se establece también que los productores ganaderos tienen la obligación de inscribir y renovar cada cinco años la marca señal o carimbo de su ganado. En el caso que nos ocupa no se verificó de ninguna manera la cantidad de ganado en el predio, durante la ejecución de las pericias de campo y los beneficiarios no acreditaron oportunamente los documentos que certifiquen el registro de marca de ganado, tampoco el documento que certifique el ciclo de vacunación extendido por el SENASAG que justifique que las propiedades estaban destinadas a la actividad ganadera, antes y durante el periodo de levantamiento de información en campo, ya que dichos instrumentos son los que acreditan la actividad ganadera. "
" (...) Que, en las pericias de campo correspondientes al predio "Los Maticos II", conforme se evidencia en la Ficha Catastral de fs. 62 a 63, consta que se verificó actividad ganadera en dicho predio, información que además fue plasmada en el Informe de Campo SAN-TCO-GUARAYOS INFGUARA-TCO 045/02 de 4 de julio de 2002 cursante de fs. 91 a 97, referencia totalmente contradictoria con los datos evacuados del informe de inspección ocular, pues de ninguna manera el predio "Los Maticos II" cumple con las características de una propiedad ganadera, ampliamente descritas supra, lo cual se puede colegir de la misma ficha catastral, que se constituye en una declaración jurada que efectúa el propietario sobre el predio objeto de saneamiento y que corresponde ser contrastada, también del Registro de la Función Económico Social que cursa de fs. 64 a 66 se puede constatar que el predio no refleja actividad ganadera de ningún tipo, en ese sentido se tiene que la información contenida en la citada documentación no es confiable y menos puede ser utilizada como prueba para la valoración de la Función Económico Social durante la evaluación técnico jurídica; consiguientemente el INRA no cumplió a cabalidad las finalidades de la pericias de campo en relación del cumplimiento de la Función Económico Social, establecidas por los arts. 173-c) y 239-II) del D.S. N° 25763 de la Ley 1715 vigente en su oportunidad."
Si durante la ejecución de pericias de campo no se verifica cantidad de ganado en el predio, ni se acredita registro de marca de ganado, tampoco hay certificación de vacunación, no se acredita la actividad ganadera, constituyendo un vicio insubsanable por errónea clasificación de la propiedad
En el presente caso, se tiene que la errónea clasificación de la propiedad agraria constituye un vicio insubsanable, por no contemplar lo establecido en el artículo 41 de la Ley N° 1715, modificada por la Ley N° 3545 de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria, toda vez que para clasificar a la propiedad como ganadera, se requiere la concurrencia necesaria de todos los componentes que hacen a la propiedad ganadera, es así que en las propiedades ganaderas se verificará la cantidad de ganado existente en el predio, constatando su registro de marca, conforme lo establece el art. 2 de la Ley Nº 80 de 5 de enero de 1961 que a la letra dice: "Todo ganadero está en la obligación de hacer registrar en las HH Alcaldías Municipales de sus residencias, Inspectorías de Trabajo Agrario y Asociación de Ganadería, las marcas o señales que usa para la filiación de sus rebaños", la marca en la actividad ganadera constituye el medio para la identificación del ganado bovino y caballar y principalmente para comprobar el derecho propietario ganadero, por ello no sólo que se debe marcar el ganado bovino y caballar sino que se debe registrar la marca que se utilizará al efecto; conforme a los usos de ganadería la marca constituye el medio de probar la propiedad del ganado. Por otra parte, se establece también que los productores ganaderos tienen la obligación de inscribir y renovar cada cinco años la marca señal o carimbo de su ganado. En el caso que nos ocupa no se verificó de ninguna manera la cantidad de ganado en el predio, durante la ejecución de las pericias de campo y los beneficiarios no acreditaron oportunamente los documentos que certifiquen el registro de marca de ganado, tampoco el documento que certifique el ciclo de vacunación extendido por el SENASAG que justifique que las propiedades estaban destinadas a la actividad ganadera, antes y durante el periodo de levantamiento de información en campo, ya que dichos instrumentos son los que acreditan la actividad ganadera, se debe precisar que la determinación del cumplimiento de la Función Económico Social, responde a la previsión contenida en los artículos 166 y 169 de la anterior Constitución Política del Estado y en la nueva Constitución Política del Estado Plurinacional a través de los artículos 393, 397 parágrafo III y 401 y las condiciones establecidas por las leyes agrarias, desprendiéndose del espíritu de dicha normativa que la condición para la titulación, es el trabajo y el cumplimiento ya sea de la Función Económica Social o Función Social, dentro de los alcances previstos por el art. 2 de la Ley Nº 1715 modificada por la Ley Nº 3545 de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria. En ese contexto de antecedentes se infiere que la verificación de su cumplimiento que para el caso de autos radica en la Función Económico Social efectuada por el INRA en la propiedad denominada "Los Maticos V", no se ejecutó acorde al procedimiento previsto en el Reglamento de la Ley Nº 1715, conforme se desprende de los actuados levantados en oportunidad de las etapas previstas por los arts. 239 y 240 del Decreto Supremo Nº 25763, norma vigente a momento de la ejecución de las nombradas pericias de campo y que en el caso de análisis se encuentran plasmadas en las respectivas fichas catastrales."
Si no se verificó de ninguna manera la cantidad de ganado en el predio, durante la ejecución de las pericias de campo y los beneficiarios no acreditaron oportunamente los documentos que certifiquen el registro de marca de ganado, tampoco otros documentos que hacen a la propiedad ganadera, no se acredita dicha actividad
" (...) En el caso sub lite, se tiene que la errónea clasificación de la propiedad agraria constituye un vicio insubsanable, por no contemplar lo establecido en el art. 41 de la L. N° 1715, modificada por la L. N° 3545, toda vez que para clasificar a la propiedad como ganadera, se requiere la concurrencia necesaria de todos los componentes que hacen a la propiedad ganadera, es así que en las propiedades ganaderas se verificará la cantidad de ganado existente en el predio, constatando su registro de marca , conforme lo establecido en el art. 2 de la Ley Nº 80 de 5 de enero de 1961. En el caso que nos ocupa no se verificó de ninguna manera la cantidad de ganado en el predio, durante la ejecución de las pericias de campo y los beneficiarios no acreditaron oportunamente los documentos que certifiquen el registro de marca de ganado, tampoco otros documentos que hacen a la propiedad ganadera antes y durante el periodo de levantamiento de información en campo, ya que dichos instrumentos son los que acreditan la actividad ganadera. Al respecto se debe precisar que la determinación del cumplimiento de la función económico social, responde a la previsión contenida en los arts. 166 y 169 de la anterior Constitución Política del Estado y recogida por el nuevo texto constitucional a través de los arts. 393, 397.III y 401 y las condiciones establecidas por las leyes agrarias, desprendiéndose del espíritu de dicha normativa que la condición para la titulación, es el trabajo y el cumplimiento ya sea de la Función Económica Social o Función Social, dentro de los alcances previstos por el art. 2 de la L. Nº 1715 modificada por la L. Nº 3545. En ese contexto de antecedentes se infiere que la verificación de su cumplimiento que para el caso de autos radica en la FES efectuada por el INRA en la propiedad denominada "San Joaquín VII", no se ejecutó acorde al procedimiento previsto en el Reglamento de la L. Nº 1715, conforme se desprende de los actuados levantados en oportunidad de las etapas previstas por los arts. 239 y 240 del D.S. Nº 25763, norma vigente a momento de la ejecución de las nombradas pericias de campo y que en el caso de análisis se encuentran plasmadas en las respectivas fichas catastrales."
La verificación del cumplimiento de la FES por el INRA no se ejecuta acorde a procedimiento, si la documentación levantada en campo no es confiable, pues de los actuados se desprende que de ninguna manera el predio cumple con las características de una propiedad ganadera
En ese contexto de antecedentes se infiere que la verificación de su cumplimiento que para el caso de autos radica en la FES efectuada por el INRA en la propiedad denominada "San Joaquín V", no se ejecutó acorde al procedimiento previsto en el Reglamento de la L. Nº 1715, conforme se desprende de los actuados levantados en oportunidad de las etapas previstas por los arts. 239 y 240 del D.S. Nº 25763, resultando además contradictoria con los datos evacuados del informe de inspección ocular, pues de ninguna manera el predio "San Joaquín V" cumple con las características de una propiedad ganadera , en ese sentido se tiene que la información contenida en la documentación levantada en campo, no es confiable y menos puede ser utilizada como prueba para la valoración de la Función Económico Social durante la evaluación técnico jurídica; consiguientemente el INRA no cumplió a cabalidad las finalidades de la pericias de campo en relación del cumplimiento de la FES, establecidas por los arts. 173-c) y 239-II) del D.S. N° 25763.
No hay cumplimiento de la Función Económico Social, tomando en cuenta que en pericias de campo se evidenció la inexistencia de actividad ganadera, constatándose que el predio no cuenta con ninguna cabeza de ganado
"(...) Por los hechos detallados se establece que el proceso de saneamiento de la propiedad denominada "Parapeti Tapir" se ha desarrollado con total inobservancia de lo dispuesto por los arts. 169 de la anterior Constitución Política del Estado y los arts. 2 parágrafo II de la Ley Nº 1715, 238 y 239 del Decreto Supremo Nº 25763 respecto al cumplimiento de la Función Económico Social, tomando en cuenta que en pericias de campo se evidenció la inexistencia de actividad agrícola y ganadera, en especial actividad ganadera, por otro lado tomando en cuenta la superficie mensurada y la clasificación de la propiedad, ésta debe cumplir con la Función Económico Social para conservar y perfeccionar su derecho propietario; conforme se encuentra establecido en la Constitución Política del Estado, la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria y su Reglamento que señalan:"
" (...) III. En la evaluación de la función económico social, se tomará en cuenta la forma de explotación según la clasificación de la propiedad establecida en el artículo 41 de la Ley Nº 1715, de la siguiente manera ... c) En las propiedades ganaderas además de los parámetros establecidos en los incisos a) y b) precedentes, se verificará la cantidad de ganado existente en el predio , constatando su registro de marca ..."
"(...) En el caso que nos ocupa, se ha podido evidenciar que la propiedad "Parapeti Tapir" no cuenta con ninguna cabeza de ganado, tomando en cuenta que este es el principal medio para cumplir la Función Económico Social y demostrar su actividad productiva del predio."
"(...) El formulario de Evaluación Técnica de la Función Económica Social, cursante a fs. 189 de la carpeta de saneamiento, señala una superficie con Servidumbre Ecológica de 1.559,9219 ha. y de Proyección de 468,0534 ha., resultando una superficie aprovechada y consolidada de 2.028,2315 ha.; al respecto debemos señalar que si bien se consigna una superficie de servidumbre ecológica de 1.559,9219 ha., la misma no significa que cumple la Función Económica Social más aún si no cuenta con cabezas de ganado en la propiedad; de igual manera la superficie de 468,0534 ha. de proyección fué determinada arbitrariamente por cuanto si la propiedad no cuenta con cabezas de ganado tampoco corresponde otorgarle una superficie de proyección conforme establece el Art. 2 parágrafo V de la Ley N° 1715."
1.- Referente al derecho posesorio de Eduardo Justiniano Lavruhin y el cumplimiento de la Función Social y/o Económico Social en el predio “Juanita”.
“…de la revisión de la carpeta de saneamiento del predio "Juanita", se tiene que de fs. 205 a 206 cursa Carta de Citación de 12 de diciembre de 2010, por el que se hace conocer a Eduardo Justiniano Lavruhin (por medio de su representante Roberto Justiniano Ruiz), que el 14 y siguientes del mes de diciembre del mismo año, personeros del INRA se presentarán en su propiedad a fin de realizar la actividad de Relevamiento de Información en Campo, a tal efecto deberá acompañar la documentación que acredite su derecho propietario o posesorio; dándole a conocer también los objetivos, etapas y actividades del proceso de saneamiento, insinuando colaborar con dichos personeros quienes realizarán las tareas de mensura, encuesta catastral, verificación de la Función Social y/o Económico Social según corresponda…”
“… cursa Ficha Catastral de 20 de diciembre de 2010 donde se registra como forma de tenencia del predio la “posesión”, se registra también residencia, actividad agrícola y mejoras; verificándose asimismo que en las casillas restantes de dicha Ficha Catastral, no existe registro alguno de ganado vacuno o caballar, como tampoco se evidencia infraestructura ganadera u otros factores que demuestren el cumplimiento efectivo de la Función Económico Social en actividad ganadera en el predio; de fs. 219 a 222, cursa Ficha de Verificación F.E.S., donde en actividades y áreas efectivamente aprovechadas se registra actividad agrícola como el sembrado de maíz cultivadas en 1500 Mts.2, una casa en 1200 Mts.2, contando además con vías de acceso; cursando de fs. 225 a 227 fotografías de mejoras.”
“…en el Informe en Conclusiones de 25 de marzo de 2014 cursante de fs. 270 a 279 de la carpeta de saneamiento, que en el punto 5.1 (Antigüedad de la posesión del predio “Juanita” y otro), refiere que revisada y analizada la documentación presentada por el beneficiario y la generada durante la información de relevamiento en campo, refiere: “…se acredita la posesión del predio “Juanita” con anterioridad a la promulgación de la Ley Nº 1715 del 18 de octubre de 1996”(sic); teniéndose que dicha documentación, no constituyen por si solas prueba sustancial o elemento que pueda refutar de ninguna manera lo verificado y registrado por personal del INRA in situ, en el predio “Juanita” durante las Pericias de Campo, en cuyos formularios firma el representante legal del predio en saneamiento, personeros deI INRA y en la Ficha F.E.S., Luis Cardozo Ramírez, en calidad de Secretario General de la F.S.UTC-SC (Federación Sindical Única de Trabajadores Campesinos de San José de Chiquitos de Santa Cruz), advirtiéndose además en las fotografías de mejoras cursante de fs. 225 a 287 de la misma carpeta, que al momento de efectuarse las Pericias de Campo se registró la existencia de una casa de madera, un tanque de agua, sembradío de maíz, pasto natural, barbecho y un atajado y ninguna cabeza de ganado.”
“… se advierte claramente que en ningún momento el INRA desconoce la posesión legal del titular del predio “Juanita” anterior a 1996, menos aun desconoce el cumplimiento de la Función Social en dicho predio, si no que de manera correcta al evidenciarse únicamente actividad agrícola correspondía reconocer el límite máximo de la Pequeña Propiedad para este tipo de actividad y no como actividad ganadera, al no evidenciarse ganado ni infraestructura ganadera.”
“En tal sentido, se tiene que la Resolución Suprema impugnada, no contradice lo establecido por el art. 397 de la C.P.E., ni art. 3-I y IV de la Ley N° 1715 citados por el accionante; no habiéndose vulnerado en consecuencia su derecho a un proceso transparente y a la seguridad jurídica aducida.”