AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S2ªL Nº 03/2012

Expediente: 3284/2011

 

Proceso: Recusación

 

Demandantes: Colonia Menonita "La Honda"

 

Demandado: Cecilio Vega Oporto Juez Agrario de Pailón

 

Distrito: Santa Cruz

 

Fecha: 08 de marzo de 2012

 

Magistrado Semanero: Dr. Javier Aramayo Caballero

VISTOS: El incidente de recusación de fs. 20 y vta., el informe de fs. 22 a 24, los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO: Que, dentro de la demanda de cumplimiento de contrato más resarcimiento de daños y perjuicios seguida por Angel Salvatierra Ribera contra la Colonia Menonita "La Honda", representada por sus Ministros Johan Braun Martens y Abram Woelke Friessen, los actores, por memorial de fs. 20 y vta. cursante en el legajo adjunto, recusan al Juez Agrario de Pailón, invocando las causales establecidas en los numerales 9) y 10) del Art. 3 de la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar, argumentando que el juez de la causa hubiese manifestado su opinión a favor del demandante, haciéndose evidente tal situación además porque en audiencia de inspección de 7 de noviembre del año en curso, de manera repetitiva instaba ha realizar un acuerdo transaccional. Por lo que se emitió criterio anticipado sobre la justicia o injusticia del litigio generando susceptibilidad en las partes.

Que, el juez recusado, mediante Acta de Audiencia Complementaria Prorrogada cursante a fs. 21 y vta. con los argumentos en el acta expuestos, rechaza la recusación planteada, mencionando que las acusaciones son falsas y temerarias, asimismo que habiendo sido presentada la recusación a escasas horas de la dictación de la sentencia, contraviene lo dispuesto por la última parte del art. 8 de la L. N° 1760, por lo que no se allana y no acepta la recusación.

CONSIDERANDO : Que, en el caso de autos, de la revisión de antecedentes, se evidencia que las causales de recusación invocadas establecidas en los incisos 9) y 10) del art. 3 de la L. N° 1760, resultan ser manifiestamente improcedentes. En efecto, el hecho de que el juez de instancia haya emitido supuestas opiniones en oportunidad de llevarse a cabo la audiencia de 7 de noviembre de 2011, no constituye pronunciamiento sobre la justicia o injusticia del litigio, siendo infundado pretender relacionar dicha actuación procesal como si esta fuera una opinión vertida que se ajuste a la causal de recusación prevista en el numeral 9) del Art. 3 de la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar, en razón de que la misma es viable cuando el juez en ejercicio pleno de sus funciones, vierta opinión sobre la justicia o injusticia de un litigio antes de asumir conocimiento de él ; extremo que no concurre en el caso de autos , ya que las actuaciones de los jueces durante el desarrollo de los procesos son efectuadas en el ejercicio de sus específicas funciones jurisdiccionales, sin que puedan constituir las mismas causales de recusación como pretenden los actores injustificadamente, toda vez que las opiniones emitidas por el juez en la audiencia instando a la conciliación no son causas de excusa ni de recusación, conforme señala el art. 183 del Cód. Pdto. Civ., quedando concluida dicha actuación procesal cuando las partes no llegaren a acuerdos, tal cual prevé el inciso 6) del art. 181 del mismo cuerpo legal, tomando en cuenta además que dicha actuación procesal no tendrá valor de prueba en ningún proceso judicial, conforme señala el art. 87-I de la L. N° 1770 de Arbitraje y Conciliación.

De otro lado, corresponde señalar que conforme prevé el art. 8-II de la L. N° 1760 de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar, la oportunidad procesal que tienen las partes para ser deducida la recusación es en la primera actuación que realicen en el proceso, salvo que se tratara de causal sobreviniente, debiendo en este caso ser deducida dentro de los tres días de tenerse conocimiento de su existencia y hasta antes de quedar la causa en estado de sentencia; advirtiéndose de obrados que en el caso sub lite, los recusantes deducen recusación contra el Juez Agrario de Pailón horas antes de la dictación de la sentencia.

Que, de lo expresado precedentemente, siendo que las causales de recusación invocadas por los nombrados recusantes son manifiestamente improcedentes, corresponde desestimar la misma sin más trámite, conforme dispone el art. 10-IV de la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar, aplicable al caso dado el régimen de supletoriedad previsto por el art. 78 de la L. N° 1715.

POR TANTO: La Sala Segunda Liquidadora del Tribunal Agroambiental, con la faculta contenida por los arts. 36-4 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria modificada por la L. N° 3545 de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria, 12-I de la Ley N° 212 y Disposición Transitoria Octava de la L. N° 025, sin entrar en mayores consideraciones de orden legal, RECHAZA el incidente de recusación interpuesto por Johan Braun Martens y Abram Woelke Friessen contra el Juez Agrario de Pailón, debiendo éste continuar con el proceso agrario de cumplimiento de contrato más resarcimiento de daños y perjuicios sometido a su conocimiento.

Regístrese y notifíquese

Fdo.

Magistrada Liquidadora Sala Segunda Dra. Katia López Arrueta.

Magistrado Liquidador Sala Segunda Dr. Javier Aramayo Caballero

Magistrado Liquidador Sala Segunda Dra. Miriam Gloria Pacheco Herrera