AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S1ª Nº 34/2012

Expediente: Nº 304/2012

 

Proceso: Recusación

 

Recusantes: Juan Carlos y Ricardo León Rivera

 

Recusado: Juez del Juzgado Agroambiental de Monteagudo

 

Distrito: Chuquisaca

 

Asiento Judicial : Monteagudo

 

Fecha: Sucre, 19 de octubre de 2012

 

Magistrado relator: Dr. Juan Ricardo Soto Butrón

VISTOS: El incidente de recusación, auto e informe explicativo cursantes en el legajo de recusación; y,

CONSIDERANDO: Que dentro del proceso de División y Partición de Bienes seguido por Desiderio León Rivera representado por Mariano Parra Ramírez y Rita Aramayo Balderas contra Juan Carlos, Ricardo, Juana y Carmen León Rivera, los demandados Juan Carlos y Ricardo León Rivera, por memorial de fs. 34 a 35 del legajo adjunto, invocando las causales establecidas en los numerales 4), 8) y 9) del art. art. 3 de la L. N° 1760 de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar, recusa al Juez Agroambiental de Monteagudo, argumentando que por las fotocopias simples que adjuntan se advierte que el juez en anteriores oportunidades fue amigo íntimo y abogado del ahora demandante Desiderio León Rivera, al margen de haber sido su profesor en el Colegio Lucio Siles, teniendo por ello susceptibilidad de que no sean favoridos con la valoración de la prueba y la sentencia que se vaya a emitir. Agregan que de igual forma el juez hubiera manifestado su opinión anticipada sobre el desarrollo del proceso a la demandada Juana León Rivera y al abogado Erwin Mario Rocha Díaz (trascriben textualmente lo que hubiera manifestado el juez recusado).

Que el Juez Agroambiental de Monteagudo, por auto cursante de fs. 46 a 47 vta. e informe de fs. 59 y vta. del legajo adjunto, menciona que lo alegado por los recusantes no se encuadra a las causales de recusación invocadas, pues no se pretenderá que al haber labrado documentos en el ejercicio libre de la profesión de abogado en la gestión 2001 para el padre (Q.E.P.D) se adecué a la causal estatuida en el numeral 8) del art. 3 de la L. N° 1760 al haberse obviado la última parte del referido inciso que señala: "En el proceso que debe conocer", resultando ser una apreciación subjetiva la pretendida amistada íntima con relación al actor. Asimismo, señala el juez recusado, la causal establecida en el numeral 9) del art. 3 de la L. N° 1760 es ambigua e incoherente al no establecerse datos cronológicos necesarios para evaluar una supuesta opinión anticipada sobre el desarrollo del proceso a la par de ser inconsistente y falto a la verdad; además, señala el juez recusado, el incidente de recusación no fue suscitado de manera oportuna, vale decir, en la primera actuación conforme prevé la última parte del at. 8-II de la L. N° 1760, por lo que rechaza el incidente de recusación y no se allana al mismo.

CONSIDERANDO : Que, en el caso de autos, de la revisión de antecedentes, se evidencia lo siguiente:

1) La viabilidad de las causales de recusación, están supeditadas y/o condicionadas a la acreditación plena de que la autoridad jurisdiccional se encuentra inmerso ó su actuación se enmarca dentro de las causales previstas por ley, correspondiendo a la parte recusante describir la causal o causales en que se funda y proponiendo o acompañando la prueba de que intentare valerse; además, la recusación debe ser planteada en la oportunidad procesal prevista por la normativa adjetiva aplicable que regula su tramitación. En el caso sub lite, el argumento vertido por los recusantes de que al haber el juez de instancia faccionado documentos en el ejercicio libre de la profesión determina que es amigo íntimo del demandante Desiderio León Rivera, carece de fundamentación y sustento, toda vez que la amistad íntima es un sentimiento y conducta que se manifiesta por hechos notorios traducidos en el trato y familiaridad constante entre el juez de la causa con alguna de las partes, sin que el ejercicio de una profesión, como es la abogacía, suponga o implique necesariamente una amistad "íntima" entre el profesional y su cliente, en razón precisamente de que el ejercicio profesional de abogado es una prestación de servicio a la sociedad regulado por ley y sustentado en normas ética. Asimismo, el ejercicio de la abogacía, como casual de recusación, está previsto para el caso de haber patrocinado a alguna de las partes en el proceso o juicio, que como juez, debe conocer, que no se da en el caso sub lite. De igual forma, la supuesta afirmación que hubiera vertido el juez de la causa a una de la demandadas y a su abogado respecto de comportamientos personales o de conducta del demandante, como sustentan los recurrentes, al margen de no proponer o acompañar prueba que acredite tal hecho, no constituye de ningún modo "opinión" sobre la justicia o injusticia del litigio que además tiene que haberse producido "antes" de asumir conocimiento del mismo, careciendo por tal de sustento que lo supuestamente expresado por el juez de la causa sea una opinión sobre la pretensión litigada, que dada las características de dicha causal, estas son expresiones públicas o cursantes en actuados judiciales en las que el juez de la causa hubiere emitido con claridad y precisión, criterios o juicios de valor sobre el litigio sometido a su conocimiento, que no se da en el caso de autos. Por lo señalado precedentemente, los argumentos vertidos por los recusantes carecen de sustento para fundar las causales de recusación insertas en los numerales 4), 8) y 9) del art. 3 de la L. N° 1760 que invocan dada la subjetividad en que se basan, lo contrario significaría ingresar en un constante estado de susceptibilidad de que las actuaciones y resoluciones que se pronuncian en la tramitación de los procesos se lo hace por sentimientos de amistad o interés particular, siendo que los jueces y tribunales están sometidos únicamente a la Constitución Política del Estado y a las leyes del Estado.

2) De otro lado, se advierte que el incidente de recusación fue interpuesto fuera de la oportunidad procesal prevista por el art. 8 de la L. N° 1760, que claramente prevé que el incidente de recusación podrá ser deducido en la primera actuación que realice la parte en el proceso, al desprenderse de obrados que los demandados, ahora recusantes, Juan Carlos y Ricardo León Rivera, en la primera actuación procesal que les correspondió, lejos de recusar al juez, ejercieron mas al contrario actos de defensa contestando la demanda, interponiendo excepciones y reconviniendo, tal cual se desprende del memorial cursante de fs. 8 a 12 vta. del legajo adjunto.

Que, de lo expresado precedentemente, las causales de recusación invocadas por los nombrados recusantes Juan Carlos y Ricardo León Rivera, son manifiestamente improcedentes al carecer de sustento y fundamento legal, así como haberse interpuesto fuera de la oportunidad procesal, correspondiendo por tal desestimar las mismas sin más trámite, conforme a lo que dispone expresamente el art. 10-IV de la L. N° 1760 de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar, aplicable al caso dado el régimen de supletoriedad previsto por el art. 78 de la L. N° 1715.

POR TANTO : La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, con la facultad y atribución que por ley ejerce, RECHAZA el incidente de recusación interpuesto por Juan Carlos y Ricardo León Rivera contra la Juez del Juzgado Agroambiental de Monteagudo, debiendo por tal continuar con el conocimiento de la tramitación del proceso oral de División y Partición de Bienes seguido por Desiderio León Rivera representado por Mariano Parra Ramírez y Rita Aramayo Balderas contra Juan Carlos, Ricardo, Juana y Carmen León Rivera, sometido a su conocimiento.

No interviene la Magistrada, Dra. Cinthia Armijo Paz, por encontrarse ausente en comisión oficial.

Regístrese y notifíquese.

Fdo.

Magistrado Sala Primera Dr. Juan Ricardo Soto Butrón

Magistrada Sala Primera Dra. Paty Y. Paucara Paco