Dentro de un proceso de nulidad de documento, a demanda interpuesta por ECHM y FCHM, autoridades de la Comunidad Tomoroco contra el Gobierno Autónomo Departamental de Chuquisaca, sobre un Contrato de Forestación y Aprovechamiento Forestal, los terceros interesados, miembros de la Comunidad Tomoroco Bajo, en grado de casación en la forma y en el fondo, impugnaron el Auto pronunciado por el Juez Agroambiental, que rechazó su apersonamiento como terceros interesados, con los siguientes argumentos: 1) No valoró que el contrato suscrito entre las autoridades de la Comunidad Tomoroco y la ex CORDECH, es eminentemente forestal, sobre aprovechamiento de forestación de árboles de eucalipto y pino suscrito el 4 de febrero de 1988 y, que no se puede confundir con un conflicto de derecho de propiedad o de posesión. Por ello, deben ser considerados en el proceso porque tienen plantaciones de pinos y eucaliptos dentro de la Comunidad; 2) Incurrió en errónea interpretación de lo dispuesto en el art. 10 de la Ley de Deslinde Jurisdiccional, Ley 073, al señalar que la Jurisdicción Indígena Originaria Campesina no puede resolver el conflicto forestal porque no estaría dentro de su vigencia material; 3) No consideró que no dieron su consentimiento en el Acta de Decisión Comunal de 10 de julio de 2018 para que se inicie el presente proceso de nulidad de documento, debido a que no pertenecen a la Comunidad de Tomoroco, sino a la Comunidad de Tomoroco Bajo, cuya personalidad jurídica se encuentra en trámite; y 4) Homologó el Acta de conciliación entre la Comunidad de Tomoroco con la Gobernación de Chuquisaca, no obstante que anunciaron el presente recurso de casación; en vulneración al debido proceso y su derecho a la defensa. Solicitaron se anulen obrados, o en su caso, se case el Auto recurrido.
Los demandantes contestaron al recurso de casación, con los siguientes argumentos: 1) El Contrato de Forestación y Aprovechamiento Forestal fue suscrito entre las autoridades de la Comunidad de Tomoroco de ese entonces, por lo que, si bien los ahora recurrentes se alejaron unilateralmente para organizarse como Comunidad “Tomoroco Bajo”, el objeto de dicho contrato es de interés colectivo y la representación se ejerce a través de sus autoridades. La no participación en las asambleas de la Comunidad es un problema interno que no puede ser de conocimiento de la jurisdicción ordinaria o especializada; y 2) La Comunidad Tomoroco no se pronunció sobre el tema forestal, en aplicación correcta de la Ley 073. Solicitaron se declare infundado el recurso de casación.
Añaden que el Auto que rechazó la participación de los terceros, ahora recurrentes, no es un Auto Interlocutorio definitivo sino un Auto Interlocutorio simple contra el cual procede el recurso de reposición, por ello, resulta improcedente el recurso de casación planteado.
“…el documento en cuestión al ser netamente referido a la actividad forestal como ya se dijo ut supra; al mismo tiempo al estar inmerso la "Corporación Regional de Desarrollo de Chuquisaca" aunque no hayan firmado sus representantes, el juez de la causa debió observar lo estatuido en el art. 189-3 y art. 386 de la Constitución Política del Estado, toda vez que dicha Corporación al haber sido creada a través del D.S. N° 15307 como entidad descentralizada del Ministerio de Planeamiento y Coordinación y que a la fecha conforme al art. 26 de la Ley. N° 1654 fue disuelta pasando sus activos bajo la administración de la anteriormente denominada Prefecturas actualmente Gobernaciones; ahora bien, el art. 189-3 del texto Constitucional establece que una de las atribuciones del Tribunal Agroambiental, es conocer y resolver en única instancia los procesos contenciosos administrativos que resulten de los contratos, negociaciones, autorizaciones, otorgaciones, distribución y redistribución de derechos de aprovechamiento de los recursos naturales renovables y de los demás actos y resoluciones forestales entre otros, son de carácter estratégico para el desarrollo del pueblo Boliviano. Sobre el particular, la doctrina administrativa citando al autor Mariano Gómez Gonzales, a definido a los contratos administrativos como todos aquellos contratos en la que interviene la administración legalmente representada teniendo por objetivo la ejecución de una obra, servicio público ya sea de interés general del Estado, de la provincia o municipio; por su parte, Juan Carlos Casagne, en su libro "Crónica Administrativa", señala que para que exista contrato administrativo, se requiere que el acuerdo sea celebrado por un Órgano del Estado en ejercicio de la función administrativa, lo cual conduce a la institución de un régimen jurídico especifico exorbitante del derecho privado, con materia especialmente de ejecución y extinción por lo que habrá contratos administrativos en el ámbito de los tres Órganos, por el ello, el art. 47 de la Ley N° 1178 prevé que son contratos administrativos aquellos que se refieren a contratos de obra, provisión de materiales, servicios y otros de similar naturaleza; asimismo, de conformidad al art. 85 del D.S. N° 181, Normas Básicas de Administración de Bienes y servicios, son de naturaleza administrativa, por lo que sin entrar en la valoración de la validez o invalidez del contrato aludido de fecha 4 de febrero de 1988, el juez de la causa previa a la admisión de la demanda debió analizar su competencia al margen de observar lo descrito ut supra referente a la fotocopia simple como fue presentada, su inobservancia vicia de nulidad la presente acción, actos que hacen al debido proceso que al ser de orden público se constituye motivo de nulidad, correspondiendo en consecuencia de oficio aplicar el art. 106-I del Código Procesal Civil, por el régimen de supletoriedad prevista por el art. 78 de la L. N° 1715”.
Dentro de un proceso de nulidad de documento, en grado de casación, el Tribunal Agroambiental, anuló obrados hasta el vicio más antiguo y dispuso que el Juez agroambiental observe el documento objeto de demanda así como lo descrito en el último punto del último considerando conforme al entendimiento expresado en el presente Auto Agroambiental Plurinacional; con el argumento que no es competencia del Juez agroambiental conocer una demanda de nulidad de documento o contrato de aprovechamiento de recursos forestales suscrita entre el Estado y la Comunidad de Toromoco, por cuanto esta competencia es del Tribunal Agroambiental, vía demanda contencioso administrativa.
No es competencia de los jueces agroambientales conocer demandas que resulten de los contratos, negociaciones, autorizaciones, otorgaciones, distribución y redistribución de derechos de aprovechamiento de los recursos naturales renovables y de los demás actos y resoluciones forestales; cuando son reconocidos por el Estado en favor de comunidades o particulares. Esta competencia corresponde al Tribunal Agroambiental, vía demanda contencioso administrativa.
No es competencia de los jueces agroambientales conocer demandas que resulten de los contratos, negociaciones, autorizaciones, otorgaciones, distribución y redistribución de derechos de aprovechamiento de los recursos naturales renovables y de los demás actos y resoluciones forestales; cuando son reconocidos por el Estado en favor de comunidades o particulares. Esta competencia corresponde al Tribunal Agroambiental, vía demanda contencioso administrativa.