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PRUEBA / VALORACIÓN INTEGRAL DE LA PRUEBA

Corresponde al actor demostrar los pruesupuestos de la acción reinvindicatoria: propiedad, posesión y haber perdido la posesión; cuando incumple el juez no la acoge, realizando una correcta valoración de la prueba producida y demostrada.


ANA-S2-0006-2014

Se realiza una valoración integral de la prueba, cuando en sentencia de una acción reivindicatoria, se individualiza las propiedades y la titularidad del objeto de la demanda, concluyéndose que el derecho de propiedad se encuentra debidamente probado

"(...)los títulos de propiedad inicial de los dos predios en fotocopias simples, empero no es menos cierto y evidente que estos documentos observados por los recurrentes, solo constituyen un antecedente de los documentos de compra y venta, es decir estas simples fotocopias solo constituyen en derecho agrario el antecedente en título ejecutorial de los documentos que ahora respaldan el derecho de propiedad que presentan los actores en calidad de subadquirentes de los dos predios objeto de la presente demanda, en esa línea; que si bien la sentencia no se refiere a las fotocopias de los Títulos de Propiedad de fs 7 y 35 respectivamente, empero la sentencia al hacer una valoración integral de la prueba es clara al individualizar las propiedades y establecer la titularidad del objeto de la demanda, concluyendo en términos claros que el derecho de propiedad se encuentra debidamente probada a favor de sus titulares, haciendo una relación de los registros en base a las certificaciones que cursan en obrados, haciendo un análisis y valoración de toda la prueba documental aportada, razón por la cual la acusación en este punto resulta infundado."

ANA-S1-0039-2015

Durante la tramitación de una acción reivindicatoria, no incurre en error de hecho o de derecho, cuando por  testigos, diferentes inspecciones judiciales y estudios periciales, se determina que  los demandados se encuentran ocupando el predio objeto de la litis

" (...) de la revisión del Informe Pericial del Instituto Geográfico Militar Ampliatorio, señalado por el recurrente y que cursa junto con sus anexos de fs. 250 a fs. 263 de obrados, se advierte que el mismo en sus conclusiones refiere que "1. Las personas que están ocupando el área en conflicto son: Sr. Francisco Caguana y el Sr. Rafael Sucubono (Demandados) como también están siendo ocupados por otros terceros , según relación nominal proporcionado por los dirigentes (Anexo "C"). Según se pudo verificar en campo existen nuevos asentamientos." (Las negrillas nos corresponden), es decir que no resulta evidente que los demandados no hayan estado ocupando el área que se pretende reivindicar, extremo corroborado incluso por el señalado Informe Pericial, invocado por el propio demandado ahora recurrente ...  declaraciones indubitables que hacen ver que efectivamente los demandados se encuentran ocupando el predio objeto de la litis y que durante la tramitación de la causa se llegó a verificar este extremo a través de los testigos, las diferentes inspecciones judiciales y estudios periciales sobre el área en conflicto."

"(...) En ese sentido, este Tribunal no identifica que la Jueza de instancia, haya incurrido en error de hecho o de derecho en la apreciación de la prueba producida durante la tramitación de la causa; advirtiéndose más bien que la Jueza Agroambiental de San Joaquín, en aplicación de los Principios de Inmediación y Dirección, previstos por el art. 76 de la L. N° 1715, que caracterizan a la judicatura agroambiental, dispuso la producción de prueba para tener un contacto más directo con los litigantes y principalmente con la cosa demandada, producto de aquello pudo corroborar lo ya acreditado y sustanciado por los otros Jueces Agroambientales que en su momento conocieron la causa; habiéndose establecido conforme a derecho que los demandados junto a otras personas, de manera continua desde el año 2009 vienen ocupando e innovando en el predio "Villa Catinga", mediante asentamientos y cultivos precarios, sin que hasta el presente el actor pueda tomar alguna medida mientras no se pronuncie la instancia judicial; por lo que corresponde resolver en ese sentido."

ANA-S2-0034-2015

Si un documento no tiene relación con el objeto de la demanda, no hay vulneración de la norma si la autoridad judicial lo considera, restándole valor en mérito a la sana critica, porque su contenido no muy preciso

“(…)los recurrentes señalan que la autoridad jurisdiccional incurrió en error de hecho por solo considerar la prueba documental cursante a fs. 42, pero no así la documental de fs. 126, en ese contexto, cabe indicar que los jueces agroambientales, son libres en la apreciación y valoración de las pruebas (documental, confesoria, testifical, etc.) en las que fundan su decisión, así como la determinación de los hechos que ellas permiten acreditar, bajo ese contexto la autoridad jurisdiccional sí ingresó a considerar la prueba documental de fs. 126 señalando que: "(...) por otra parte con relación a la prueba cursante a fs. 126 consistente en una certificación y de lo que consta no refiere al terreno de la demanda por cuanto simplemente indica que el terreno ha sido siempre de la familia López Cardozo y lo manifestado en dicha Certificación probablemente se refiere al terreno de los 11, 322 m2, al cual nos hemos referido precedemente", es decir, si bien es cierto que la autoridad jurisdiccional resta valor al pre-citado certificado lo hace en mérito a la sana critica toda vez que en consideración a su contenido no muy preciso, determina que dicho documento no tiene, relación con el objeto de la demanda, concluyéndose que la autoridad jurisdiccional no vulneró los arts. 190, 192 inc. 2) y 3) del Cód. Pdto. Civ.”

ANA-S1-0045-2015

Los elementos constitutivos para la admisibilidad de la acción reinvindicatoria, están referidos al tema de derecho propietario, posesión y desposesión, correspondiendo a la parte actora acreditar y demostrar tales aspectos; a su vez el juzgador realizará una valoración integral de todos los medios probatorios que se han producido como la documental, testifical y de inspección judicial

"concluyendo el perito con la presentación del informe respectivo, conforme se desprende de los actuados cursantes de fs. 695 a 696, 599 a 707, 718 a 719 y 721 de obrados, evidenciándose asimismo que la parte actora no pudo señalar la ubicación de los mojones o puntos de referencia para el trabajo de pericia, conforme consta en el acta de fs. 713 a 716, por lo que el juez de instancia estimó y valoró dicho medio probatorio acorde a la previsión contenida en el art. 441 del Código Adjetivo Civil que prevé que está librada a las reglas de la sana crítica y demás pruebas y elementos de convicción que la causa ofreciere, siendo que en el caso de autos se produjeron prueba documental, testifical e inspección judicial, lo que implica la valoración integral de todos los medios probatorios para resolver el conflicto del caso sub lite, donde el peritaje es uno más de los medios de prueba, por lo que no el único y exclusivo medio probatorio para resolver la causa, dado la naturaleza de la acción demandada (Reivindicación) cuyos elementos constitutivos para su admisibilidad están referidos al tema de derecho propietario, posesión y desposesión, correspondiendo a la parte actora acreditar y demostrar tales aspectos al ser imperativo cumplir con la carga de la prueba; consiguientemente, no es evidente haberse vulnerado al demandante el derecho a la defensa consagrado en el art. 115-II de la C.P.E., menos ha incurrido en violación de los arts. 1286 del Cód. Civ. y 397 del Cód. Pdto. Civ., como arguye el actor."

ANA-S1-0066-2015

El juzgador debe valorar las pruebas documentales, testificales de cargo y descargo, la inspección judicial, la prueba pericial, determinando con claridad los hechos probados y no probados, estableciendo en el fondo, si ha existito o no la falta de posesión y cumplimiento de la Función Económico Social y otros presupuestos que hacen a la acción reivindicatoria

"Con relación a la apreciación de hecho y de derecho de las pruebas de cargo y descargo . En la Sentencia recurrida, se observa que la autoridad judicial realiza los Considerados respectivos, valora las pruebas documentales, testificales de cargo y descargo, la inspección judicial, la prueba pericial, determinando con claridad los hechos probados y no probados, estableciendo en el fondo, la falta de posesión y cumplimiento de la Función Económico Social del predio por el demandante; por el plano e informe pericial de fs. 135 a 137 y la inspección judicial, se comprobó la ocupación de Victoria Pinto Tola en la extensión de 2.8400 has., y no en las 7.0000 has. acusadas; se demostró también la falta de ocupación del terreno por parte de Valentín Mamani Pinto y la falta de identificación de la cosa por parte del demandante a momento de realizarse la referida inspección judicial y siendo que el fondo que se reclama en el recurso, es el reconocimiento y restitución del derecho propietario, que en materia agraria está ligado a la posesión del predio y esta a la Función Económico Social del mismo, antes del señalado avasallamiento"

ANA-S2-0032-2016

La acreditación del derecho propietario por ambas partes, inviabilizan el primer presupuesto de la acción, asimismo en la inspección judicial no se ha probado que el actor habría sido desposeído ni posesión, habiendo el juzgador realizado la valoración integral de todos los medios probatorios producidos en el desarrollo del proceso

" Que, en ese orden y de lo acusado por la parte actora, se evidencia en primera instancia que tanto la parte demandante como la parte demandada acreditan Derecho Propietario sobre el predio objeto de la litis, aspecto que fue valorado por el juez de instancia al momento de emitir sentencia, situación que por sí solo inviabiliza el primer presupuesto al no haber acreditado ser el único propietario del predio objeto de la litis toda vez que conforme al informe pericial el predio objeto de la litis se encuentra sobrepuesto al predio del demandado el cual cuenta con una superficie mayor al área reclamada por el actor.

Con relación al argumento que el derecho propietario de los demandantes es anterior al de los demandados, este aspecto por sí solo no puede enervar lo resuelto por el juez de instancia, más aún si como se tiene expuesto líneas arriba, en este tipo de procesos y por los principios que rigen la materia agraria el tratamiento del derecho de propiedad agraria está vinculado a la actividad y no solo al derecho propietario habida cuenta de que la "posesión civil" está integrada en sus elementos "corpus y ánimus". concepción en materia agraria se encuentra supeditado al cumplimiento efectivo de la función económico social (FES) bajo la máxima de que "la tierra es de quien la trabaja" y la posesión debe ser corporal "Corpus" y no simplemente subjetiva "animus" de poseer la tierra, es decir en materia agraria debe probarse actos de producción sea vegetal o animal, aspecto que no fue acreditado por los demandantes más aún si en estricta aplicación del principio de inmediación, dirección e integralidad, que rigen -entre otros- la materia, el juez de instancia constató personalmente los hechos en el mismo lugar del terreno en litigio, en ocasión de la inspección judicial llevada a cabo conforme consta del acta de fs. 147 a 148 de obrados., por lo que habiendo realizado la valoración integral de todos los medios probatorios producidos en el desarrollo del proceso y en especial con la inspección judicial, el juez llego al convencimiento que los actores no lograron demostrar que hubiesen sido desposeídos del predio objeto de la presente demanda reivindicatoria y menos probaron estar en posesión de los mismos; en consecuencia el juez agroambiental de conformidad a la base fáctica edificada en torno a las pruebas aportadas al proceso, llego a la convicción para asumir la decisión jurisdiccional dentro de los límites del art. 1320 del Código Civil y de conformidad al art. 190 del Cod. Pdto. Civ."

AAP-S2-0017-2018

"En esa línea corresponde aclarar que en el caso de autos, la demanda versa sobre la reivindicación donde ... la prueba está supeditada a demostrar los tres requisitos o presupuestos para que se dé dicha figura jurídica, como ser: a) El demostrar la calidad de propietario; b) El haber estado en posesión real y efectiva en el predio y c) Haber perdido la posesión con o sin violencia. La importancia de la preexistencia de tales presupuestos se manifiesta en el hecho de garantizar el ejercicio del derecho de propiedad agraria de aquella persona que con titulo idóneo, estando ejerciendo la posesión legal y cumpliendo la función social o económico social, hasta antes de ser desposeído en forma ilegitima o arbitraria, se le restituya del mismo siempre y cuando demuestre la concurrencia de dichos presupuestos, es en este contexto, que al no haber cumplido con la carga de la prueba que le corresponde al actor, en la sustanciación del proceso, este Tribunal concluye que, en base a la prueba que el propietario del predio ofreció, reconociendo que no se encontraba en posesión del terreno, habiéndolo dejado varios años por cuestiones de salud, tal cual indica en su demanda, no cumple con todos los presupuestos para que el Juez otorgue la reivindicación.

Por las razones expuestas la acción reivindicatoria demandada por el ahora recurrente no pudo ser acogida por el Juez que conoció la causa, deviniendo por lo tnto en infundado el recurso de casación en el fondo; consiguientemente, se concluye que el a quo, al declarar improbada la demanda de reivindicación, lo hizo en base a la correcta valoración de la prueba pertinente producida y demostrada por ambas partes."

AAP-S1-0022-2022

La revalorización de los medios de prueba se hace incensurable en casación, más aun si la Juez A quo, apreció los medios de prueba en forma integral, de conformidad a lo dispuesto en el art. 1286 del Cód. Civ.

"(...) Sin embargo, de una revisión de lo desarrollado en la sentencia impugnada, se establece que la Juez A quo, apreció los medios de prueba en forma integral, de conformidad a lo dispuesto en el art. 1286 del Cód. Civ. (APRECIACIÓN DE LA PRUEBA), que establece: "Las pruebas producidas serán apreciadas por el juez de acuerdo a la valoración que les otorga la ley; pero si ésta no determina otra cosa, podrá hacerlo conforme a su prudente criterio"; en relación al art. 145 de la Ley Nº 439 (VALORACIÓN DE LA PRUEBA), que señala: "I. La autoridad judicial al momento de pronunciar la resolución tendrá la obligación de considerar todas y cada una de las pruebas producidas, individualizando cuales le ayudaron a formar convicción y cuales fueron desestimadas, fundamentando su criterio. II. Las pruebas se apreciarán en conjunto tomando en cuenta la individualidad de cada una de las producidas y de acuerdo con las reglas de la sana crítica o prudente criterio, salvo que la Ley disponga expresamente una regla de apreciación distinta"; en ese orden, la revalorización de los medios de prueba se hace incensurable en casación, más aun si en el reclamo expuesto por la recurrente, no establece que reglas de apreciación de la prueba se hubiere infringido, o porqué cierto medio de prueba debería merecer determinado valor. La simple enunciación de normas, y el relato ampuloso de hechos, no pueden ser causal de casación en el fondo, máxime si se cuestiona por error de hecho y de derecho así también glosa el principio de identidad por el cual una cosa solo puede ser lo que es y no otra, consecuentemente lo reclamado es ambivalente, pues una prueba no fue considerada, o bien no se le otorgó el valor que le otorga la ley, empero no pueden ser a la vez no consideradas o no tomadas en cuenta, para luego exigirse que no se les otorgó el valor probatorio que la ley les otorga a ciertos medios de convicción, es en ese contexto que lo reclamado carece de toda relevancia jurídica, tornándola en inatendible."