AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S1ª Nº 31/2012

Expediente: Nº 287/2012

 

Proceso: Compulsa

 

Recurrente: Ramón Chávez Ruiz.

 

Recurrido: Juez Agroambiental de Monteagudo

 

Distrito: Chuquisaca

 

Fecha: Sucre, 17 de octubre de 2012

 

Magistrada Semanera: Dra. Paty Yola Paucara Paco

VISTOS: El recurso de compulsa de fs. 46 a 48 vta., antecedentes cursantes en obrados; y,

CONSIDERANDO: Que Ramón Chávez Ruiz, interpone recurso de compulsa contra la negativa de concesión del recurso de casación por parte del Juez Agroambiental de Monteagudo, que declaró ejecutoriada la sentencia dentro del proceso de desalojo por asentamiento ilegal sobre tierras fiscales, seguido en su contra por la Alcaldía Municipal de Monteagudo, señalando que al declarar ejecutoriada la sentencia, tácitamente le deniega y rechaza el recurso de casación, sustentando tal decisión en el hecho de que se habría presentado una solicitud de explicación o enmienda por el demandante, lo cual habría suspendido el plazo para interponer el recurso de casación, por lo que habiéndole notificado con el auto negatorio de la enmienda y complementación, tenía el recurrente el plazo de 8 días para interponer o ratificar el recurso de casación. Añade, que el art. 196-2) del Cód. Pdto. Civ., señala que a pedido de parte formulado dentro de las 24 horas de la notificación, sin sustanciación, el juez puede corregir cualquier error material, aclarar un concepto oscuro sin alterar lo sustancial; sin embargo, -señala el compulsante- el Juez Agroambiental de Monteagudo al margen del procedimiento previsto, corrió indebidamente traslado con ese memorial que sólo incumbe a la parte que solicita y al juez, por lo que no tenía por qué pronunciarse al respecto. Menciona que cuando presentó su memorial de recurso de casación dentro del plazo previsto por el art. 87-I de la L. N° 1715, es decir dentro de los 8 días, el juez simplemente dispuso que debe estar a la providencia de 3 de agosto de 2012, o sea, remitiendo su recurso a dicha providencia de traslado, sin seguir el procedimiento señalado por los arts. 259 y 260 del Cód. Pdto. Civ., que manda que una vez presentado el recurso de casación se correrá en traslado para que conteste dentro del mismo plazo y con la respuesta o sin ella, siendo éste procedente, admitir mediante auto y ordenar su remisión al tribunal de casación. Agrega que la ausencia de una providenciación fundamentada en derecho con relación al recurso de casación, implica incumplimiento del art. 24 de la Constitución Política del Estado, que pese al memorial por el que se solicita pronunciamiento expreso sobre su recurso de casación, la respuesta fue la ejecutoria de la sentencia, aún cuando presentó su recurso dentro de los 8 días de notificado con la referida sentencia, otra cosa -expresa el compulsante- es que se hubiere suspendido el plazo con la solicitud de complementación y enmienda, lo que no le obliga a presentar nuevo recurso ni ratificar el presentado, como erradamente considera el juez de instancia, peor aún si la sentencia no fue explicada ni complementada como emergencia de aquella solicitud, que en todo caso se abriría la opción con nuevo plazo para presentar otro recurso de casación si acaso hubiera existido modificación de la sentencia, por lo que solicita se declare legal la compulsa y se ordene librar la provisión compulsoria y se prosiga el trámite del recurso de casación.

Que, de la revisión de antecedentes, se tiene que ante el recurso de casación de fs. 25 a 29 vta. del testimonio, interpuesto por el demandado contra la sentencia emitida en el caso de autos, el Juez Agroambiental de Monteagudo pronuncia el proveído cursante a fs. 30 del expediente de compulsa, señalando que debe estar a la providencia de 3 de agosto de 2012, misma que está referida al proveído de traslado con la solicitud de complementación y enmienda solicitado por la parte actora, emitiendo posteriormente el auto cursante de fs. 40 a 41 del referido testimonio por el que declara ejecutoriada la sentencia, con el argumento de que el recurso de complementación y enmienda suspende el plazo para interponer el recurso de casación, mismo que se computa a partir de la notificación con el auto de complementación y enmienda y al haber sido notificado el demandado con dicho auto, se computaba el plazo de 8 días para interponer o ratificar el recurso de casación, extremo inadvertido habiendo precluído el derecho de recurrir ante la negligencia del recurrente.

CONSIDERANDO: Que, los jueces de instancia en materia agroambiental sólo podrán negar la concesión del recurso de casación en los casos previstos por el art. 262 del Cód. Pdto. Civ, de aplicación supletoria en mérito a la previsión contenida en el art. 78 de la L. N° 1715, causales que no concurren en el presente trámite, como tampoco se consideran válidos y consistentes los fundamentos expuestos por el juez a quo para declarar ejecutoriada la sentencia y por ende, negar la concesión del recurso de casación de referencia. En efecto, uno de los casos para negar el recurso de casación, que en nuestra materia constituye en los hechos el principal motivo, es el referido al plazo perentorio para su interposición, o sea, cuando dicho recurso se hubiere interpuesto fuera del plazo de 8 días perentorios computables a partir de la notificación con la sentencia, tal como prevé el art. 87-I de la L. N° 1715, evidenciándose en el caso sub lite, que el demandado, ahora compulsante, Ramón Chávez Ruíz, interpuso recurso de casación contra la sentencia emitida por el Juez Agroambiental de Monteagudo, dentro del referido plazo perentorio de 8 días, al haber sido notificado con la mencionada sentencia a horas 17:30 del día martes 31 de julio de 2012, presentando su recurso de casación a horas 17:50 del día martes de 7 de agosto de 2012, tal cual se desprende de la diligencia de notificación cursante a fs. 20 y cargo de recepción de fs. 29 vta., respectivamente, del testimonio de compulsa; por ende, al haber el recurrente presentado el recurso de casación dentro del plazo legal, su consideración y tramitación es imperiosa e inexcusable, acorde al procedimiento aplicable establecido por ley y no prescindir del mismo como erróneamente efectuó el juez de instancia al no aplicar cumplidamente la norma procesal que regula la tramitación del recurso de casación, vulnerando normas que hacen al debido proceso al declarar ejecutoriada la sentencia, que no correspondía, obviando ostensiblemente la interposición dentro de plazo legal del referido recurso de casación, causando indefectiblemente con tal decisión, una evidente indefensión que infringe el principio de recurribilidad de las resoluciones judiciales recogido en el art. 213-II) del Código Adjetivo Civil que señala: "Sólo cuando la ley declare irrecurrible una resolución será permitido negarse al examen del recurso o someterlo a conocimiento del juez que correspondiere", sin que la suspensión de plazo a que refiere el art. 221 del Cód. Pdto. Civ., ante la solicitud de complementación y enmienda, implique de ninguna forma nulidad, invalidez y menos prohibición de interponer recurso de casación; sino más al contrario, constituye una ampliación al plazo para recurrir, absuelta que sea la complementación y enmienda, que por imperio del art. 196 -I) y II) del Cód. Pdto. Civ., sólo está destinada a corregir, sin sustanciación, errores materiales, aclaración de conceptos oscuros o suplir omisiones sin alterar en absoluto la decisión, lo que no incide y menos hace negatoria la interposición de recurso de casación antes de emitir el auto de complementación y enmienda y menos aún está condicionada para su consideración, a que el mismo deba ser "ratificado", como infundadamente arguye el juez a quo en el auto cursante a fs. 40 a 41 del testimonio, resultando en consecuencia haber adoptado una tramitación y decisión errada ante la inobservancia de la normativa procesal que rige la materia.

Que por los fundamentos expuestos, queda establecida la existencia de negativa indebida de concesión del recurso de casación por parte del Juez Agroambiental de Monteagudo, lo cual impone la aplicación de la previsión contenida en los art. 287, 291, 294 y 296 del Cód. Pdto. Civ., aplicable por disposición del art. 78 de la L. N° 1715.

POR TANTO : La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, con la facultad conferida por ley, dejando sin efecto legal el auto de ejecutoria de sentencia de 20 de septiembre de 2012 de fs. 40 a 41 del testimonio de compulsa, declara LEGAL la compulsa de fs. 46 a 48 vta., interpuesta por Ramón Chávez Ruíz, disponiéndose la prosecución de la tramitación correspondiente del recurso de casación de referencia, debiendo expedirse al efecto la respectiva provisión compulsoria.

En cumplimiento a lo dispuesto por el art. 296-I del Cód. Pdto. Civ., aplicable a la materia por disposición del art. 78 de la L. N° 1715., se impone al Juez Agroambiental de Monteagudo la multa de Bs. 100.- que será descontado de sus haberes por la Unidad Administrativa y Financiera del Órgano Judicial en coordinación con la Unidad Administrativa del Tribunal Agroambiental.

Al otrosí 1ro.- Por adjuntada, con conocimiento de sujetos procesales intervinientes.

Al otrosí 2do.- Por señalado el domicilio en Secretaría de Sala Primera del Tribunal Agroambiental.

No interviene la Magistrada, Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz, por encontrarse ausente en comisión oficial.

Regístrese y notifíquese.

Fdo.

Magistrado Sala Primera Dr. Juan Ricardo Soto Butrón

Magistrada Sala Primera Dra. Paty Y. Paucara Paco