AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S1 ª N° 26/2012

Expediente : N° 217/2012

Proceso: Recusación

Recusante: Marcos Zambrana Andia.

Recusado: Rafael Montaño Cayola, Juez del Juzgado Agroambiental de la

Provincia Ichilo

Distrito : Santa Cruz

Asiento Judicial : Yapacani

Fecha: 10 de agosto de 2012

Magistrada relatora: Dra. Cinthia Armijo Paz

VISTOS: El incidente de recusación de fs. 46 a 47 vta., auto de fs, 48 a 49 el informe de fs. 50 a 51, los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO: Que, por memorial de fs. 46 a 47 vta., Marco Zambrana Andia en la vía incidental recusa al Juez del Juzgado Agroambiental de la Provincia Ichilo, Dr. Rafael Montaño Cayola, en el proceso oral agrario de "Resolución de contrato de promesa de compra venta de fundo rústico por incumplimiento en el pago del precio, desocupación y entrega del fundo y pago de daños y perjuicios", seguido por Vania Rosa del Prado Agromont contra Marcos Zambrana Andia invocando las siguientes causales y argumentos:

Que, invocando las causales establecidas en los incisos 5 y 9 del art. 27 de la L. N° 025 se promueve en la vía incidental recusación contra el Juez Agroambiental de la Provincia Ichilo, abogado Rafael Montaño Cayola, mencionada en razón de que habiendo el recusante promovido denuncia en contra del Juez en la fiscalía del distrito de Santa Cruz por el delito de prevaricato, éste le había citado al recusante a su oficina donde le habría increpado por la denuncia presentada, así como también lo habría conminado a retirar la misma bajo la alternativa de se plantee una nulidad de obrados y que el Juez Rafael Montaño procedería a anular la Sentencia y que en palabras propias del Juez habría señalado "...para que te defiendas de esos delincuentes que te quieren quitar tus tierras".

Que, habiendo presentado el incidente de nulidad el Juez Rafael Montaño Cayola, anuló obrados dejando sin efecto el mandamiento de desapoderamiento, y que en la primera conversación sostenida con el Juez Montaño, éste le habría pedido que presente en Santa Cruz un memorial de retiro de denuncia y desestimiento contra su persona solamente y que siga el juicio contra los funcionarios subalternos, en ese momento el recusante le habría señalado que no puede retirar la denuncia porque el Juez no habría anulado la Sentencia como fue el compromiso, a lo que procedió una serie de discusiones retirándose luego el recusante.

Que, por los hechos descritos, señala el recurrente estaría probada la parcialidad del Juez, además de haber adecuado su conducta al tipo penal de prevaricato y otros como el de extorsión, coacción y amenazas en su contra, pues al no haber desistido a favor del Juez, éste habría vuelto a dictar resolución dejando sin efecto la reposición de nulidad de obrados que ya había resuelto antes, llegando incluso a privarlo de libertad al no resolver y firmar el testimonio de compulsa encarcelando por 24 horas al recusante y a su hermana Cirila Zambrana Andia, sin que ésta última tenga nada que ver en el proceso.

Que, pese a todos los actos descritos precedentemente, argumenta el recusante, el Juez recusado se aferra a seguir conociendo el proceso agrario, ordenando el desapoderamiento y colaborando con la otra parte, mandando recién el testimonio de compulsa y estando este recurso en trámite su competencia está suspendida, concluye solicitando el recusante que se declare probada la demanda incidental de recusación apartándose definitivamente al Juez Rafael Montaño Cayola del presente caso.

Que, el referido Juez del Juzgado Agroambiental de Yapacani, por auto de fs. 48 a 49 e informe de fs. 50 a 51 menciona entre las partes más relevantes:

Que, Marcos Zambrana Andia ha formulado querella penal contra los funcionarios de ese Juzgado, esto para evitar la ejecución del fallo que fue dictado en su contra, desvirtuando los fundamentos que hacen a los incisos 5) y 9) del Art. 27 de la L. N° 025.

Que, asimismo respecto al recurso de recusación planteado por el demandado, mismo que cursa de fs. 1101 a 1102 vta., aclara el Juez recusado no esta comprendido en ninguna causal de excusa o de recusación prevista en los inciso 5) y 9) del Art. 27 de la L. N° 025, motivo por el cual por segunda no se allana ni acepta la recusación planteada.

CONSIDERANDO: Que de la revisión de antecedentes del proceso se evidencia los siguientes aspectos a ser considerados:

Conforme se desprende de las causales de recusación invocadas por recusante Marcos Zambrana Andia prevista en los incisos 5) y 9) del art. 27 de la L. N° 025 están referidas: inciso 5) a la existencia de un litigio judicial pendiente con algunas de las partes; así también el inciso 9) respecto a ser o haber sido denunciante o querellante contra una de las partes, o denunciado o querellado por cualquiera de éstas con anterioridad a la iniciación del litigio; (el subrayado es nuestro). De otra parte tenemos que la finalidad de la recusación es garantizar la imparcialidad del fallo definitivo, bajo este contexto la L. N° 1760 en su art. 8-II, ha determinado que respecto a la oportunidad de la recusación, que "esta podrá ser deducida por cualquiera de las partes en la primera actuación que realicen en el proceso. Si la causal fuere sobreviniente, deberá ser deducida dentro de los tres días de tenerse conocimiento de su existencia y hasta antes de quedar la causa en estado de sentencia".

En el presente caso, el proceso de referencia se encuentra en ejecución de sentencia, por lo que resulta improcedente atender el incidente de recusación, toda vez que el art. 190 del Cód. Pdto. Civ., indica que la sentencia pondrá fin al litigio, por lo tanto los argumentos señalados por el recusante no pueden ser considerados en esta instancia del proceso cual es la ejecución de la sentencia, emitida dentro del proceso "Resolución de contrato de promesa de compra venta de fundo rústico por incumplimiento en el pago del precio, desocupación y entrega del fundo y pago de daños y perjuicios", por lo tanto el incidente de recusación es manifiestamente improcedente por haberse opuesto en ejecución de sentencia, fuera de la oportunidad procesal prevista por la ley, correspondiendo por tal desestimar la misma sin más trámite conforme lo dispone expresamente el art. 10.IV de la L. N° 1760 de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar, aplicable al caso por el régimen de supletoriedad previsto en el art. 78 de la L. N° 1715.

CONSIDERANDO : Que también resulta pertinente señalar que el recusante dentro del mismo proceso ya planteo anteriormente en la vía incidental recusación contra el referido Juez del Juzgado Agroambiental de la provincia Ichilo, Dr. Rafael Montaño Cayola, recusación que fue resuelta mediante el Auto Interlocutorio Definitivo S2ª N° 11/2012 de 11 de mayo de 2012, a través del cual se resuelve que por el estado del proceso concluido con Sentencia, rechazar el incidente de recusación interpuesto por Marcos Zambrana Andia, de lo que resulta que la actitud del nuevamente recusante resulta maliciosa y dilatoria adecuando su conducta a las sanciones establecidas en el art. 155 del Cód. Pdto. Civ., aplicado supletoriamente al caso por imperio del art. 78 de la L. N° 1715.

POR TANTO : Sala Primera del Tribunal Agroambiental, con la facultad y atribución establecida en el art. 144-7 de la L. N° 025 del Órgano Judicial, RECHAZA el incidente de recusación interpuesto por Marcos Zambrana Andia contra el Juez del Juzgado Agroambiental de Yapacani, provincia Ichilo, debiendo dicha autoridad continuar con el conocimiento y la tramitación en ejecución de sentencia de resolución de contrato de promesa de compra venta de fundo rústico por incumplimiento en el pago del precio, desocupación y entrega del fundo y pago de daños y perjuicios, seguido por Vania Rosa del Prado Agromont contra Marcos Zambrana Andia.

De otro lado, en mérito a lo dispuesto en el art. 155 del Cód. Pdto. Civ., se impone al recusante la multa de 150 Bs., por la actitud maliciosa dilatoria demostrada en el presente caso.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fdo.

Magistrado Sala Primera Dr. Juan Ricardo Soto Butron

Magistrada Sala Primera Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz

Magistrada Sala Primera Dra. Paty Y. Paucara Paco