AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª Nº 08/2018

Expediente: Nº 2861-RCN-2017

 

Proceso: Nulidad de Contrato de Venta de Predio

 

Demandante: Genara Montaño Muñoz de Daza

 

Demandados: Eloy Zenteno Nina, Salomé Valdez, Pedro Valdez Nina y Nancy Guerrero Alcoba de Valdez

 

Distrito: Tarija

 

Asiento Judicial: San Lorenzo

 

Fecha: Sucre, 22 de febrero de 2018

 

Magistrado Relator: Rufo N. Vásquez Mercado

VISTOS: Los recursos de casación de fs. 358 a 360 y 368 a 377 de obrados, interpuesto contra la Sentencia No. 07/2017 de 24 de agosto de 2017 cursante de fs. 348 a 356 y vta., pronunciada por el Juez Agroambiental de San Lorenzo, dentro del proceso de Nulidad de Contrato de Venta de Predio, seguido por Genara Montaño Muñoz de Daza, contra Eloy Zenteno Nina, Salomé Valdez, Pedro Valdez Nina y Nancy Guerrero Alcoba de Valdez, respuesta de fs. 383 a 385, los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO: Que los demandados Pedro Valdez Nina y Nanci Guerrero Alcoba de Valdez, por memorial de fs. 358 a 360 de obrados, interponen recurso de casación en el fondo, que luego de efectuar una relación generalizada de actuados procesales y los requisitos para la formación de los contratos, argumentan, que si bien el Juez de instancia basa su fallo en el Auto Nacional Agroambiental S2a N° 19/2017 de 24 de marzo de 2017, ha incurrido en error de hecho y de derecho violando el art. 1538 del Cód. Civ. lo cual dio lugar a la dictación de la sentencia que es lasciva a sus intereses por ser sus personas terceros y consideran que debieron ser excluidos de la presente causa; por lo que solicitan se case la sentencia recurrida.

A su vez, los demandados Eloy Zenteno Nina y Salome Valdez, por memorial de fs. 368 a 385 de obrados, recurren de casación en el fondo, argumentando esencialmente, que sus personas nunca extendieron poder alguno a Lucas Raúl Cahuana Choque y Ramiro Eloy Burgos Morales para que procedan a la venta de su terreno desconociendo la venta que éstos habrían efectuado, ya que sus personas transfirieron el terreno agrícola a Pedro Valdez Nina y Nancy Guerrero Alcoba de Valdez. Agregan que en la sentencia recurrida el Juez de instancia no ha valorado correctamente el Testimonio de Poder Notarial que presenta la parte actora al advertir que en el mismo no se ha individualizado ni determinado respecto de los límites y colindancias para saber que sea exactamente el terreno que dice ser propietaria la demandante, por lo que dicha sentencia, indican los recurrentes, es infundada y contradictoria que violenta normas constitucionales, convenios y tratados internacionales, al no haber tomado en cuenta la documental adjunta a la contestación, como tampoco la testifical producida, a más de advertirse en la inspección judicial que el inmueble en litigio se encuentra en posesión de los esposos Pedro Valdez Nina y Nancy Guerrero Alcoba de Valdez cumpliendo la Función Social y no así la demandante Genera Montaño de Daza.

Continúan mencionando que en la conformación del contrato, sus personas no se reunieron con los compradores para causar daño a la actora, ni para burlar la ley ni tampoco para ir contra el orden público y las buenas costumbres, ya que el fin fue la transferencia del bien inmueble no siendo posible declararlo nulo por ilicitud al no subsumirse a una causa ilícita. Indican, describiendo las causales de nulidad que fueron demandadas, los requisitos de formación de los contratos, la fundamentación y motivación que deben contener las resoluciones y la doctrina respecto de lo que se entiende por ilicitud de la causa y motivo en la celebración de los contratos, que las mismas fueron desconocidas y violentadas por el Juez de instancia sin tomar en cuenta los agravios causados a sus legítimos derechos constitucionales. Con tal argumentación, solicitan se dicte resolución anulando la sentencia dictada en primera instancia.

Que tratándose de un recurso de casación, las Salas del Tribunal Agroambiental, como tribunal de cierre, cuentan con la atribución y la ineludible obligación de revisar de oficio el proceso puesto en su conocimiento con la finalidad de verificar si los jueces de instancia y funcionarios observaron los plazos y leyes que norman la tramitación y conclusión de los procesos, disponiendo, en caso de evidenciarse infracciones de normas de orden público, pronunciarse conforme manda el art. 17 de la L. N° 025 y art. 105-II) de la L. N° 439, aplicable supletoriamente, ésta última disposición adjetiva, por mandato del art. 78 de la L. N° 1715.

Que, en mérito a dicho deber y atribución del Tribunal de casación, examinada la tramitación del proceso de Nulidad de Contrato de Venta de Predio, se evidencia vulneración a norma procesal aplicable al caso que interesa al orden público:

Tomando en cuenta que la tramitación del proceso del caso de autos está sujeta a las reglas establecidas por ley para los juicios orales agrarios, aplicando supletoriamente disposiciones civiles adjetivas de actos y procedimientos no regulados, conforme prevé el art. 78 de la L. N° 1715, en ese sentido su cumplimiento en la tramitación del proceso es de orden público y por tal de estricta observancia, como es, el pronunciamiento de la sentencia, considerado como el acto procesal de mayor trascendencia e importancia en el proceso, puesto que con ella se define la controversia planteada ante el órgano jurisdiccional, estando su emisión enmarcada en las formalidades previstas por ley para su validez legal, revistiendo un carácter obligatorio e inexcusable, teniendo como pilares, entre otros, los principios de fundamentación jurídica y motivación, recogidos en el art. 213-I de la L. Nº 439, al preceptuar que la sentencia pondrá fin al litigio en primera instancia, recaerá sobre las cosas litigadas en la manera en que hubieran sido demandadas sabida que fuera la verdad material por las pruebas del proceso; por ello su pronunciamiento de lo peticionado por las partes conlleva las formalidades tanto de forma como de fondo que prevé la norma adjetiva aplicable a la materia, al constituir un acto jurisdiccional de carácter decisorio donde se emiten juicios de valor, que por su trascendencia es de estricta observancia por la autoridad jurisdiccional.

En ese contexto, de la revisión del expediente se constata que la emisión de la sentencia objeto del presente recurso de casación, incumple lo previsto por los principios y norma señaladas supra, ya que el Juez Agroambiental de San Lorenzo que pronunció la misma, prescinde de cumplir en la referida sentencia con la fundamentación y motivación que corresponda y que le llevó a asumir la decisión impugnada mediante recurso de casación, respecto de la acción de nulidad del documento de compra venta de un terreno de 25 de junio del 2009 y el documento privado de aclaración y ratificación de venta de 3 de julio de 2014, suscritos por los vendedores Eloy Zenteno Nina y Salome Valdez a favor de Pedro Valdez Nina y Nancy Guerrero Alcoba de Valdez que en fotocopias legalizadas cursan a fs.18 y fs. 20 de obrados, respectivamente, por la causal demandada de ilicitud de la causa e ilicitud del motivo que impulsó a la partes a celebrar el contrato, previstas en el art. 549-2) del Cód. Civil, norma en la que basa su pretensión la parte actora, aspecto que requiere pronunciamiento expreso, objetivo, puntual, motivado y fundamentado relacionando los documentos cuya nulidad se impetra con la previsión legal aplicable señalada precedentemente, operación que la doctrina denomina "subsunción" que es el enlace lógico de una situación particular, específica y concreta, con la previsión abstracta, genérica e hipotética contenida en la ley y que fue objeto de la demanda, labor que naturalmente debe expresarse en la sentencia de manera clara, precisa y exhaustiva, obteniendo de este modo una sentencia fundamentada, donde la motivación cumple un papel relevante y necesario que refleje que la decisión final es producto de un acto reflexivo emanado del estudio y análisis del aspecto fáctico y legal de la pretensión sometida a conocimiento del órgano jurisdiccional; labor que no fue observada debidamente por el Juez de instancia, toda vez que si bien efectúa una relación de actos procesales llevados a cabo en el proceso oral agrario de referencia, así como señalar los medios de prueba que fueron producidos, se limita a citar norma y transcribir conceptos referidos a lo que se entiende por causa y motivo lícitos o ilícitos, sin que lo subsuma al caso particular sometido a su conocimiento con la debida e imprescindible fundamentación y motivación y el nexo de causalidad con relación a las causales de nulidad que demandó la parte actora, restringiéndose a señalar en el considerando VI (Puntos de hecho que han sido probados por la parte actora, en el numeral 2) "Que, la parte actora ha demostrado que los Sres. Eloy Zenteno Nina y Salomé Valdez, han transferido de manera ilegal a los codemandados Sres: Pedro Zenteno Nina y Nancy Guerrero Alcoba de Valdez, el predio rural denominado "La Rosa"; "y que dicha transferencia cae dentro de la causal de Nulidad de Contrato consignada en el inc. 3) del Art. 549 del Código Civil (Por Ilicitud de la Causa y por Ilicitud del Motivo que impulsó a las partes a celebrar el contrato)". Añade indicando que: " la suscripción del "Contrato Privado de Compraventa de un Terreno Rústico" y el "Contrato Privado de Aclaración y Ratificación de Venta" reconocido voluntariamente y que cursa a fs. 19 a 20 de obrados"; "se ha transgredido lo dispuesto expresamente por el inc, 3) del Art. 549 (CASOS DE NULIDAD DEL CONTRATO) del Código Civil" (sic) (Las cursivas son nuestras), sin efectuar dentro del marco previsto por los arts. 489 y 490 del Cód. Civ, el respectivo e imprescindible análisis y definición, así como los razonamientos jurídicos legales por las que considera a dichos documentos "ilegales" y porque los mismos se adecuarían a la causal de nulidad prevista en el inc. 3) del Art. 549 del Código Civil, como simple y llanamente manifiesta en su sentencia. Asimismo, no realiza consideración ni análisis alguno respecto de lo afirmado por los codemandados Eloy Zenteno Nina y Salome Valdez en su memorial de respuesta de fs. 115 a 116 de obrados, quienes refirieron: "La actora manifiesta haber adquirido mediante compra y venta el predio "La Rosa" de mis "supuestos Apoderados" los Sres. LUCAS RAUL CAHUANA CHOQUE Y RAMIRO ELOY BURGOS MORALES, a quienes en honor a la verdad no los conozco, como tampoco di Poder a nadie para que dispongan de mis terrenos..." (sic) (Las cursivas son nuestras), que dada su trascendencia amerita pronunciamiento expreso por la autoridad jurisdiccional observando en su caso como director del proceso y aplicando el principio de verdad material consagrado en el art. 180-I de la Constitución Política del Estado. Finalmente, en la parte in fine del considerando VII, sólo se limita a señalar que la actora adquirió "primero" el predio en litigio y los codemandados Pedro Valdez Nina y Nancy Guerrero Alcoba de Valdez adquirieron el mismo inmueble rural de "manera posterior", sin fundamentar ni motivar en absoluto si tal hecho se considera causa y motivo ilícito y si se encuadraría a la causal de nulidad prevista por el señalado art. 549, inc. 3) del Código Civil, advirtiéndose de lo señalado por el Juez de instancia, que efectúa razonamiento escueto de una "doble venta" con identificación de fechas, figura jurídica que es propia de otra acción real como es la de "Mejor Derecho de Propiedad" en la que es vital, para la definición de la controversia, dichos aspectos, emitiendo por tal razonamientos alejados de la demanda que está referida a "Nulidad de Contrato de Venta de Predio" cuando debió centrar el análisis y definición con la fundamentación y motivación correspondiente a la causal de nulidad demandada, cual es la ilicitud de la causa y motivo de los documentos antes mencionados, careciendo en consecuencia la sentencia recurrida de dichos aspectos procesales de vital importancia para su validez legal, transgrediendo de esta manera el derecho-garantía a un debido proceso en su vertiente de fundamentación y motivación, atentando el deber del órgano judicial de resolver debida y cumplidamente las controversias sometidas a su conocimiento con precisión y objetividad, sometiendo el hecho o los hechos demandados al tipo jurídico que se impetra en la demanda, con el necesario e imprescindible análisis relacionándolo con el derecho que se litiga. Sobre el particular, la amplia jurisprudencia constitucional establecida, entre otras, en la SC 0436/2010-R de 28 de junio, refiere: "La motivación de las resoluciones es un elemento componente del derecho-garantía-principio del debido proceso, así lo ha entendido este Tribunal al señalar en la SC 0937/2006-R de 25 de septiembre, que: '...las resoluciones que emiten las autoridades judiciales, deben exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustentan la parte dispositiva de esas resoluciones, exigencia que se torna aún más relevante cuando el Juez o Tribunal debe resolver en apelación o casación la impugnación de las resoluciones pronunciadas por las autoridades inferiores. Este deber de fundamentación de las resoluciones judiciales, se vincula tanto con la garantía del debido proceso como con el derecho a la seguridad jurídica...'.

Siguiendo este entendimiento, la SC 0759/2010-R de 2 de agosto, determinó que: "...la jurisprudencia constitucional ha dejado establecido que el derecho al debido proceso, entre su ámbito de presupuestos exige que toda resolución sea debidamente fundamentada; es decir, que cada autoridad que dicte una resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustentan la parte dispositiva de la misma. Consecuentemente, cuando un juez omite la motivación de una resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho, que vulnera de manera flagrante el citado derecho, que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido o lo que es lo mismo, cuál es la ratio decidendi que llevó al juez a tomar la decisión".

La SC 1365/2005-R de 31 de octubre, de igual forma, señala: "(...) Finalmente, cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y fondo. En cuando a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aún siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas"; estableciendo además, que: "...la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió. Al contrario, cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia, por lo mismo se le abren los canales que la Ley Fundamental le otorga para que en búsqueda de la justicia, acuda a este Tribunal como contralor de la misma, a fin de que dentro del proceso se observen sus derechos y garantías fundamentales, y así pueda obtener una resolución que ordene la restitución de dichos derechos y garantías, entre los cuales, se encuentra la garantía del debido proceso, que faculta a todo justiciable a exigir del órgano jurisdiccional a cargo del juzgamiento una resolución debidamente fundamentada, así se ha entendido en varios fallos de este Tribunal, entre ellos, la SC 752/2002-R, de 25 de junio, que ampliando el entendimiento de la SC 1369/2001-R, de 19 de diciembre señaló lo siguiente: '(...) el derecho al debido proceso, entre su ámbito de presupuestos exige que toda Resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma. Que, consecuentemente cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo cuál es la ratio decidendi que llevó al Juez a tomar la decisión'. Finalmente, cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión, en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aún siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas". Asimismo, sobre el particular, resulta valiosa lo expresado por el tratadista Eduardo Couture en su obra Fundamentos de Derecho Procesal Civil: "La motivación del fallo constituye un deber administrativo del magistrado. La ley se lo impone como una manera de fiscalizar su actividad intelectual frente al caso, a los efectos de poderse comprobar que su decisión es un acto reflexivo, emanado de un estudio de las circunstancias particulares, y no un acto discrecional de su voluntad autoritaria. Una sentencia sin motivación priva a las partes del más elemental de sus poderes de fiscalización sobre los procesos reflexivos del magistrado".

Que, por lo expuesto precedentemente, al evidenciarse vulneración de la normativa señalada supra que hace al debido proceso, al no efectuar el Juez de instancia en la sentencia recurrida análisis, consideración y resolución de las causales de nulidad demandadas, lo que determina la ineficacia de la sentencia recurrida, vulnerando con su actuación normas que hacen al Debido Proceso y a la Defensa consagrados por el art. 115 de la Constitución Política del Estado, en razón de ser un imperativo legal que el órgano jurisdiccional resuelva debida y cumplidamente lo peticionado en la demanda, al privarles a las partes el conocer los fundamentos y motivación en las que sustenta su fallo, cuya observancia es de estricto cumplimiento por ser norma de orden público, su omisión quebranta lo señalado por el art. 5 del Código Procesal Civil, determinando de oficio, por parte de éste Tribunal, la observancia de lo previsto por el art. 105 de la L. Nº 439 en la forma y alcances previstos por el art. 87-IV de la L. N° 1715.

POR TANTO : La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, en mérito a la potestad conferida por el art. 189, numeral 1 de la C.P.E., art. 17 de la L. N° 025 y en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce, ANULA OBRADOS hasta la Sentencia cursante de fs. 348 a 356 y vta. inclusive de obrados, correspondiendo al Juez Agroambiental de San Lorenzo, emitir nueva sentencia con la fundamentación y motivación que ésta debe contener, resolviendo el fondo de la controversia, en términos claros y positivos, de acuerdo a lo demandado, lo contestado y probado en el proceso, observando las formalidades y requisitos que fueron desarrollados en el presente Auto Nacional Agroambiental, tramitando la causa acorde a la normativa agraria y adjetiva civil aplicable al caso.

De otro lado, en aplicación de lo señalado por el art. 17-IV de la L. N° 025 del Órgano Judicial, comuníquese la presente resolución al Consejo de la Magistratura.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.-

Fdo.

Rufo N. Vásquez Mercado Magistrado Sala Segunda

Elva Terceros Cuéllar Magistrada Sala Segunda