PRUEBA
Inexistencia (descargo)
El demandado que bajo ningún medio probatorio acredita la titularidad del terreno, ni tampoco la posesión legal, es detentador ilegítimo sin justo título; en tal sentido, las actividades ejercidas en el predio deben ser entendidas como despojo (AAP-S2-0028-2022)
" (...) el señor Imar Jiménez Carrazana ingresa a la propiedad a realizar trabajos como tractoreados, siembra de maíz, cerramiento con ramas y colocado de una puerta de palo y alambre negándose a entregar la propiedad (ver inspección judicial a folios 67 a 68) 4.- El demandado es detentador ilegitimo, es decir sin título de propiedad. (ver Folio Real de fojas 5 a 5 vta.) HECHOS NO PROBADOS - Desvirtuar los extremos de la demanda". (sic); asimismo, no obstante, con relación a la prueba aportada por el demandado y ahora recurrente determinó: "El demandado no han cumplido con la carga que les impone el articulo 1283.II del Código sustantivo y articulo 136.II de su Procedimiento" (sic); evidenciándose que la apreciación que dicha Autoridad en su calidad de Jueza Agroambiental de Uriondo, realizó respecto a las mismas, se encuentran dentro del marco legal que establece la normativa vigente, por cuanto si bien individualiza las mismas, determinó la prevalencia de unas frente a aquellas que le ayudaron a formar convicción, al momento de emitir la Sentencia ahora impugnada."
"(...) Por lo anteriormente relacionado se concluye que el demandado y ahora recurrente, al no haber acreditado bajo ningún medio probatorio la titularidad del terreno, ni tampoco la posesión legal, consecuencia de ello es detentador ilegítimo sin justo título; por otra parte, al contar los demandantes con Título Ejecutorial N° PPD-NAL-329175 de 25 de junio de 2014, Plano Catastral 20-R-3200017591254, con la descripción de la ubicación geográfica del predio, nombre del predio, nombre de los beneficiarios y superficie, Folio Real registrado bajo la Matrícula Computarizada N° 6.03.2.14.000.2219 bajo el Asiento A-2 y aclarativa en el Asiento A-3 y Planos de la propiedad denominada Comunidad Campesina de Huairiguana - Parcela 006, son propietarios del terreno objeto de Litis quienes han dado continuidad a la posesión del primer beneficiario del Título Ejecutorial sobre la superficie total del predio; en tal sentido, las actividades ejercidas en dicha fracción, por el demandado y ahora recurrente en la presente acción reivindicatoria deben ser entendidas como despojo, al no contar con un derecho propietario válido que respalde su posesión, siendo un simple detentador al no haberse acreditado su titularidad.
De donde se infiere que la posesión agraria se encuentra demostrada, al no alcanzar está a subadquirentes de buena fe, al adquirir la posesión por imperio legal y conjunción de la posesión; en ese sentido de lo anteriormente expuesto, se tiene que la Juez Agroambiental de Uriondo, al emitir la Sentencia N° 01/2022 de 05 de enero de 2022 recurrida que declara Probada la demanda de Reivindicación, ha valorado en forma adecuada los hechos y las pruebas que hacen viable la acción deducida, por estar cumplidos los requisitos fundamentales para la procedencia de la acción reivindicatoria."