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PRUEBA

Titulo Ejecutorial emergente de saneamiento no implica posesión legal.

Si bien un título ejecutorial permite acreditar que en un inmediato pasado (a su emisión) se acreditó el cumplimiento de la Función Social, ello no elimina el deber que tiene el titular del derecho de continuar ejerciendo actos que denoten dicho cumplimiento, siendo la autoridad jurisdiccional quien en definitiva, conforme a la sana crítica y prudente criterio deberá valorar las circunstancias relativas al abandono de un predio agrario (causa, tiempo y efecto) a fin de determinar si en el caso en examen se identifican los elementos previstos en el art. 41 de la L. N° 3545 (principio de la función social y económico social). (ANA-S2-0076-2016)


ANA-S2-0076-2016

En ése contexto y conforme al análisis jurídico efectuado en la presente resolución, queda claramente establecido que la parte actora, ahora recurrente, incumplió el deber inmerso en los arts. 393 y 397.I. de la norma constitucional vigente, incumplimiento que se extendió por un tiempo "excesivamente prolongado" , elemento que hace que el presente caso sea analizado en una nueva perspectiva en razón a que éste estado de abandono (excesivo en el tiempo) merece ser repudiado, no existiendo elementos que hagan entrever que dicho comportamiento se debió a factores planificados que hayan tenido como objetivo, ejemplificativamente, "garantizar la sostenibilidad de los ciclos y/o procesos regenerativos del recurso tierra" como establece el contenido de la L. N° 71 de 21 de diciembre de 2010, en éste orden no se tiene acreditada una conducta "consciente" y conducente a remediar daños causados al recurso tierra o que hayan permitido que la misma se adapte y regenere a fin de resguardar sus características normales de estructura y funcionalidad, habiendo quedado la propiedad en un "estado de abandono " por un lapso de tiempo exageradamente prolongado, siendo éste elemento (abandono prolongado) el núcleo de la decisión asumida por la autoridad jurisdiccional de instancia, máxime si conforme a los datos del proceso (puntos de hecho a ser probados ver acta de fs. 48 a 50), la parte actora se encontraba obligada a demostrar que "haya o hubiese estado en posesión del predio en forma real, efectiva y continua hasta la fecha y el año indicado en la demanda de reivindicación" (las negrillas y subrayado nos corresponden), es decir que la parte actora se encontraba obligada a demostrar que, con anterioridad al despojo que se dijo haber sufrido, mantuvo una conducta que denote cumplimiento de la función social toda vez que conforme a lo regulado por el art. 41 de la L. N° 3545 "(...) la tutela del derecho de propiedad y de la posesión agraria se basa en el cumplimiento de la Función Social o Función Económico Social (...) " y, si bien un título ejecutorial permite acreditar que en un inmediato pasado (a su emisión) se acreditó el cumplimiento de la Función Social, ello no elimina el deber que tiene el titular del derecho de continuar ejerciendo actos que denoten dicho cumplimiento, aspectos que deben ser considerados, de forma coherente y prudente, en cada caso concreto, siendo la autoridad jurisdiccional quien en definitiva, conforme a la sana crítica y prudente criterio deberá valorar las circunstancias relativas al abandono de un predio agrario (causa, tiempo y efecto) a fin de determinar si en el caso en examen se identifican los elementos previstos en el art. 41 de la L. N° 3545."