AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S1ª Nº 20/2012

Expediente: Nº 143/2012

Proceso: Recusación

Recusante: Banco Nacional de Bolivia representado por Enrique José

Urquidi Prudencio

Recusada: Juez del Juzgado Agroambiental de Muyupampa

Distrito: Chuquisaca

Asiento Judicial: Muyupampa

Fecha: Sucre, 13 de junio de 2012

Magistrada relatora: Dra. Paty Yola Paucara Paco

VISTOS: El incidente de recusación de fs. 10 a 12, el auto de fs. 13 y vta., informe de fs. 17 y vta., los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO: Que, dentro del proceso de desocupación de pequeña propiedad agraria seguido por el Banco Nacional de Bolivia representado por Enrique José Urquidi Prudencio contra Dionisio Choque y otros, el nombrado demandante, por memorial de fs. 10 a 12 del legajo adjunto, recusa a la Juez del Juzgado Agroambiental de Muyupampa, invocando la causal establecida en el art. 3-9) de la L. N° 1760 de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar, argumentando que la nombrada juez al haber rechazado su demanda ha manifestado la injusticia de la pretensión deducida y ha puesto de manifiesto su parcialización con los demandados impidiendo que los mismos se presenten ante la justicia agraria.

Que, la referida Juez Agroambiental de Muyupampa, por auto de fs. 13 y vta. e informe de fs. 17 y vta. del mencionado legajo, menciona que en ningún momento ha manifestado la injusticia de la pretensión deducida, ni ha puesto de manifiesto su parcialización con los demandados, ya que desconoce a ambas partes, habiendo el recusante hecho sólo referencia general de la resolución de rechazo de la demanda sin que exista descripción concreta o fundamentación sobre la misma, señalando de qué manera hubiera manifestado opinión sobre la justicia o injusticia del litigio y que ésta constituya causal suficiente y valedera para solicitar la recusación, por lo que la misma es manifiestamente improcedente y por tal no se allana a la recusación interpuesta en su contra.

CONSIDERANDO : Que, en el caso de autos, de la revisión de antecedentes, se evidencia lo siguiente:

Conforme se desprende de la causal de recusación invocada por el recusante Banco Nacional de Bolivia representado por Enrique José Urquidi Prudencio, prevista en el numeral 9) del art. 3 de la L. N° 1760, la viabilidad de la misma está condicionada a la acreditación de que la autoridad jurisdiccional hubiera manifestado opinión sobre la justicia o injusticia del litigio antes de asumir conocimiento de él. En el caso sub lite, el nombrado recurrente arguye que la Juez del Juzgado Agroambiental de Muyupampa, al emitir resolución de rechazo de su demanda ha manifestado la injusticia de la pretensión deducida y ha puesto de manifiesto su parcialización con los demandados impidiendo que los mismos se presenten ante la justicia agraria, siendo este argumento carente de fundamentación legal, toda vez que las actuaciones efectuadas por los jueces así como las resoluciones que pronuncian los tribunales de justicia durante la tramitación de las causas sometidas a su conocimiento, se efectúan en mérito a la función jurisdiccional atribuida por ley, dentro del marco legal que ésta señala, sin que éstas constituyan opinión sobre la justicia o injusticia del litigio, siendo infundado pretender relacionar la decisión jurisdiccional de rechazo de demanda como si esta fuera una manifestación que se ajuste a la causal de recusación prevista en el numeral 9) del art. 3 de la L. N° 1760, en razón de que la misma es viable precisamente cuando se trata de una "opinión" que hubiera vertido la juez de la causa respecto de la justicia o injusticia de la acción planteada antes de asumir conocimiento de la misma; extremo que no se da en el caso de autos; más aún, si la referida resolución de rechazo de demanda puede ser objeto de los recursos que la ley franquea, habiendo el recurrente interpuesto recurso de casación en defensa de sus derechos, como se evidencia de la copia del memorial cursante de fs. 10 a 12 de obrados.

Que, de lo expresado precedentemente, la causal de recusación invocada por el nombrado recusante es manifiestamente improcedente, carente de fundamento legal y basado simplemente en un aspecto totalmente subjetivo, correspondiendo por tal desestimar la misma sin más trámite, conforme a lo que dispone expresamente el art. 10-IV de la L. N° 1760 de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar, aplicable al caso dado el régimen de supletoriedad previsto por el art. 78 de la L. N° 1715.

POR TANTO : La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, con la facultad contenida por el art. 144-7 de la L. N° 025 del Órgano Judicial y por la atribución que por ley ejerce, RECHAZA el incidente de recusación interpuesto por el Banco Nacional de Bolivia representado por Enrique José Urquidi Prudencio contra la Juez del Juzgado Agroambiental de Muyupampa, debiendo por tal dicha autoridad jurisdiccional, continuar asumiendo conocimiento del proceso de desocupación de pequeña propiedad agraria seguido por el Banco Nacional de Bolivia representado por Enrique José Urquidi Prudencio contra Dionisio Choque y otros.

Regístrese y notifíquese.

Fdo.

Magistrado Sala Primera Dr. Juan Ricardo Soto Butrón

Magistrada Sala Primera Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz

Magistrada Sala Primera Dra. Paty Y. Paucara Paco