CUMPLIMIENTO
Correcta valoración FS / FES (Unidad Productiva)
Hay correcta valoración de la FS por el INRA al entender que no se puede hacer valer como unidad productiva dos predios contiguos con carga animal, si uno (predio) ya fue sometido a saneamiento (SAN-S1-0076-2016)
El INRA no omitió considerar el ganado a los efectos del cálculo de cumplimiento de la FES, si se pretende el reconocimiento de una unidad productiva, pero el conteo fue identificado en un predio y no en los otros (predios) que no cuentan con carga animal
" (...) …) Concluyéndose en éste punto que, en relación al ganado cuyo conteo fue realizado durante el procedimiento de reversión, el mismo fue identificado únicamente en el predio MONTERREY I y no así en los predios MONTERREY II y SAN AGUSTIN, resultando inconsistente y sin fundamento el señalar que se procedió a agrupar la totalidad del ganado (de los tres predios) en el predio MONTERREY I a solicitud del ente administrativo por no acreditarse éste extremo por las pruebas que cursan en antecedentes y que a más de ello, el interesado no acreditó el derecho propietario sobre el mismo conforme lo señalado por la L. N° 80 de 5 de enero de 1961 y D.S. N° 29251 de 29 de agosto de 2007, normas legales en vigencia al momento del desarrollo del procedimiento administrativo de reversión, no siendo evidente que la autoridad administrativa haya omitido considerar el ganado a los efectos del cálculo de cumplimiento de la FES, sino que el mismo, por las consideraciones expuestas, al no haberse acreditado derecho propietario fue considerado en el ámbito de lo normado por el art. 167 parágrafo II del D.S. N° 29215 que en lo pertinente expresa que: "El ganado cuya propiedad no sea del interesado no será registrado como carga animal del predio, por tanto no se valorará como área efectivamente y actualmente aprovechada" aplicado al caso por disposición del art. 155 de la misma norma legal, y, si bien se acredita la existencia de ganado, como señala la parte actora en su memorial de demanda, no se acredita que el mismo sea de su propiedad, aspecto que refuerza las consideraciones realizadas en torno a la unidad productiva, pues de ninguna manera se puede crear y/o tratar de consolidar una unidad de ésta naturaleza sin contar con los elementos necesarios que coadyuven al fin de una actividad agrícola, ganadera o de otra naturaleza y como se tiene dicho, en el caso en examen, al desarrollo de una actividad pecuaria, máxime si, de la información recabada en campo, se concluye que ninguno de los predios cumple con la previsión contenida en el art. 179 del D.S. N° 29215, por no haberse acreditado la existencia de las características que hacen a una empresa o mediana propiedad ganadera conforme lo establecido por el art. 41 de la L. N° 1715.”
Cuando la titularidad del ganado no fue acreditada durante el saneamiento, no puede hablarse de una sola "unidad productiva " o de que haya estado cumpliendo la FS, porque algún ganado ese encuentre en un predio junto al otro predio de su propiedad
“(…)Respecto al punto 2.3 de la demanda, que hace referencia a la verificación de la función social , tomando en cuenta que en la propiedad inmueble rural, el predio está destinado a la producción agrícola y/o ganadera, que tiene importancia económica para el productor pero que a su vez interesa a la comunidad en general; es precisamente por ello que el INRA no considera como único medio de prueba las imágenes satelitales, sino que, para determinar el cumplimiento de F.S. realiza la Verificación de Campo, en apego al art. 159 del D.S. 29215, que la considera como principal medio de prueba, trasuntado la elaboración de documentos como la Ficha Catastral cursante a fs. 42 y vta, además de la fotografía de mejoras de fs. 51 de antecedentes, que acreditan la existencia de: "postes alambrados y un atajado ", mas no el pasto cultivado al cual se hace referencia y mucho menos la existencia de ganado; que sin embargo de ello, a decir de la demandante el ganado se encontraba en el predio "Medio Monte ", que al estar junto al predio "Paragua " también de su propiedad, funciona como una unidad productiva, aspecto que se hace notar en la ficha catastral cursante a fs. 42 y vta. de antecedentes, que sin embargo de ello, se tiene que la titularidad del ganado no fue acreditada durante el proceso de saneamiento, por lo que a decir del art. 161 de D.S. N° 29215 el onus probandi corresponde a la interesada y no al INRA, que bien podía haberlo efectuado mostrando el ganado y el registro de marca; datos que necesariamente tienen que formar parte de la carpeta de saneamiento a efectos de ser considerados como medios probatorios que permiten concluir que el predio pertenece a una sola unidad de explotación ganadera, administrada ya sea por la misma persona o un tercero pero bajo el mando de la titular. Con relación a la sequia, que denuncia la demandante, está claro que esta tiene que ser el resultado de una declaratoria de emergencia o zona de desastre, mismo que se traduce en disposiciones legales, llámense leyes, decretos supremos u otros emitidos por autoridades competentes; solo bajo esa circunstancia puede ser considerada como excepción para la consideración de la F.S.
Por lo que, lo observado en el punto 2.5 de la demanda, guarda estrecha relación con el punto 2.3, considerando que el Informe en Conclusiones no es otra cosa que la exposición de información práctica y útil, de datos y hechos recogidos en campo durante la verificación de F.S. sobre el cumplimiento o no de la misma, efectuado conforme señala el art. 296 del D.S. N° 29215, que determinara las acciones a seguir dentro el proceso de saneamiento por parte del INRA, por lo tanto, el informe en principio analiza el documento de transferencia de 2 de agosto de 2006 cursante a fs. 39 y vta, documento que no da mayores luces respecto a la data de la posesión del verdadero a objeto de establecer la conjunción de posesión alegada por la demandante, por lo que se recurre al análisis multitemporal de imágenes satelitales y las pericias de campo, de donde concluye el INRA la ilegalidad de la posesión de Miriam Paola Ardaya Mejía sobre el predio "Paragua " de 419,9475 ha. Frente a la cual, no se puede hablar de una sola "unidad productiva " como pretende hacer pensar en el punto 2.6 de su demanda, o de que esta haya estado cumpliendo la FS, ni siquiera en calidad de pequeña propiedad ganadera, aspecto que contradice a sus propias afirmaciones, en sentido de que esta es parte de otra propiedad dedicada a la actividad ganadera como el predio "Medio Monte ", desvirtuando de esta forma los alcances del art. 41 parágrafo I numeral 2 de la L. N° 1715; de la misma forma, el art. 165 del D.S. N° 29215 exige el cumplimiento de condiciones mínimas en caso de que se tratase una pequeña propiedad ganadera, que son: "... la existencia de ganado o pasto sembrado y la infraestructura adecuada a esta actividad", lo que implica la existencia cabezas de ganado atreves de la verificación directa del cumplimiento de la F.S. que se tiene que demostrar este extremo, por ende no existe conjunción de posesión mucho menos trabajo, por lo que el INRA ha considerado y valorado todas las pruebas existentes en antecedentes en función a la verificación in situ del predio "Paragua ", y no una valoración sesgada mucho menos contradictoria, sino por el contrario, la Resolución impugnada es el resultado del apego a los resultados de campo, amparado por el art. 397 de la C.P.E. y el art. 2 de la L. N° 1715.
"(...) la demandante reclama que los predios "Colmas" y la parcela 106 de la Comunidad de Huairiguana al ser contiguas y de su propiedad, la carga animal debió ser considerada como una unidad productiva, haciendo referencia a la Sentencia Agroambiental Nacional S1a N° 68/2014, al respecto, resulta no ser evidente que el INRA haya realizado una valoración incorrecta de los documentos presentados por la actora y que se haya distorsionado el cambio de actividad ganadera con la actividad agrícola en razón a que la entidad administrativa constató "in situ" que el predio "Colmas" si bien durante la verificación de la Función Social hizo constar 25 cabezas de ganado vacuno, 38 ovinos, 2 acémilas y 1 equino; también constató actividad agrícola viñedo; sin embargo los certificados de vacunación de los años 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010 que cursan de fs. 140 a 144 del legajo de antecedentes (foliación inferior), donde también se consigna la marca de ganado, corresponden al predio Huairiguana que ya fueron valorados en el proceso de saneamiento Simple de Oficio de la Comunidad Huariguana parcela N° 106 que concluyó con la Resolución Suprema N° 10233 de 17 de julio de 2013,(...)
"(...) si la demandante pretendía hace valer como unidad productiva debió unificar sus propiedades al anterior proceso de saneamiento concluido (parcela 106) ya que en el presente caso manifiesta que su posesión es anterior a la L. N° 1715, en consecuencia se llega a la conclusión que si bien dicha certificación corresponde a la misma persona que también es propietaria de una parcela en la comunidad Huariguana; sin embargo al haber sido valorado en otra propiedad con proceso de saneamiento concluída no puede pretender volver a ser valorado en un proceso en curso como es la propiedad denominada "Colmas" como erradamente pretende justificar la actora, en consecuencia el INRA al no haber considerado dicha certificación para el predio "Colmas" no ha violado los arts. 2 y 3 del D.S. N° 29215 tal como aduce la actora."
Si un predio ya fue saneado, no puede reclamarse tratamiento como unidad productiva.
No puede reclamarse en contencioso administrativo que no se hubiese dado el tratamiento de la FES en propiedades ganaderas constituidas como unidades productivas cuando de la verificación de los datos contenidos en los antecedentes del proceso de saneamiento, no se advierte pronunciamiento alguno respecto a la existencia de una unidad productiva, estando además uno de los predios ya saneado y titulado.
" (...) debe considerarse que en predios con actividad ganadera, en cuanto al tratamiento de la FES en unidades productivas y con relación a la rotación del ganado, la Guía para la Verificación de la Función Social y de la Función Económico Social, aprobada por Resolución Administrativa N° 462/2011 de 22 de diciembre de 2011, en el numeral “4.6. Tratamiento de la FES en unidades productivas conformadas por más de un predio …”, establece que: “Las unidades productivas ganaderas por regla general estarán asociadas a un predio, sin embargo, por las características de rotación del ganado mayor y/o menor (sustentado y verificado) podrán estar compuestas por dos predios a favor de un mismo beneficiario (s), clasificados de manera integral (así tengan antecedentes agrarios diferentes) como propiedad mediana o empresarial, haciendo los registros de datos de FES por separado pero de manera simultánea y en oportunidad del cálculo respectivo, se acumularan los datos de FES obtenidos; sus resultados afectará a la Unidad Productiva en su conjunto. En los casos de que la Unidad Productiva esté compuesta por dos predios, éstos deberán corresponder al polígono de trabajo y contar cada uno de ellos con la infraestructura respectiva” (las negrillas son nuestras); ahora bien, conforme a la norma citada, en el caso de autos, remitiéndonos a lo señalado en el punto precedente, si bien se puede establecer la existencia de continuidad geográfica entre los predios “San Andrés” y “San Pedro”; empero, la parte actora no efectuó reclamo alguno de la existencia de una unidad productiva, toda vez que José Nahir Nogales Asbún y Mario Armando Arroyo Chanato, como representantes de la Empresa Estancias Ganaderas “EL CARIPO S.R.L.”, participaron activamente durante la encuesta catastral y mensura del predio “San Andrés”, no advirtiéndose en observaciones de la Ficha Catastral cursante de fs. 164 y vta. de antecedentes (punto I.5.1.6.), ningún pronunciamiento por parte de los representantes de los predios “San Andrés” y “San Pedro” de que los mismos constituyan una sola unidad productiva, evidenciándose en todo caso la firma y rúbrica de los representantes como señal de conformidad plena con los datos contenidos en dicho formulario (Ficha Catastral); asimismo, de antecedentes del proceso de saneamiento del predio “San Pedro”, no se advierte pronunciamiento respecto a la existencia de una unidad productiva, llegándose incluso el predio “San Pedro” a titular a nombre de Luís Alberto Selum Bowles, con base a la Resolución Suprema 02789 de 19 de marzo de 2010 (fs. 153 a 157), conforme se advierte del Reporte de Asignación de Número Alfanumérico, con el número de documento Título Ejecutorial N° MPENAL000688 de 31 de octubre de 2012 (punto I.5.2.3.), que cursa a fs. 181 de los antecedentes del procedimiento administrativo del predio “San Pedro”, signado con el número de expediente I-20635; en este sentido, de la verificación de los datos contenidos en los antecedentes del proceso de saneamiento del predio “San Andrés” (Tierra Fiscal), no se tiene acreditada la existencia de una unidad productiva consecuentemente, no resulta ser evidente que se haya aplicado erróneamente la Guía para la Verificación de la Función Social y de la Función Económico Social (...)"