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CUMPLIMIENTO

Oportunidad de probar

El momento idóneo para acreditar la existencia de ganado en un predio es durante las pericias de campo, no habiéndose acreditado que el ganado hubiese sido trasladado  a otro predio por cuestiones climáticas (guía de movimiento de ganado) (SAN-S1-0072-2017)


SAN-S1-0028-2011

En oportunidad de pericias de campo al verificarse la inexistencia de actividad ganadera, los beneficiarios no hicieron la observación o reclamo correspondiente, que debía ir consignado en la ficha catastral en la casilla de observaciones, señalándose que durante esa época del año por calor y humedad el ganado no se encontraba en el predio, sino que debió trasladarse a campo descubierto

" (...) 2.- A cerca de la observación efectuada por los demandantes, de que los funcionarios de la empresa SATEL SRL encargada del saneamiento, no quisieron realizar el conteo ni verificación del ganado en el predio "La Yerba", cabe manifestar que en oportunidad de pericias de campo al verificarse la inexistencia de actividad ganadera, los beneficiarios no hicieron la observación o reclamo correspondiente, que debía ir consignado en la ficha catastral en la casilla de observaciones, o adjunto a los antecedentes del proceso de saneamiento. La Función Económico Social en actividad ganadera, se considera de manera integral, las áreas efectivamente aprovechadas, infraestructura ganadera y las cabezas de ganado , en el presente caso no se evidenció la existencia de ganado, a pesar de haber existido la correspondiente publicidad y tiempo necesario para la verificación de la FES en el predio mencionado, los propietarios debieron haber tomado los recaudos necesarios para la presencia del ganado a momento de las pericias de campo y verificación de la función económico social, pues el interesado tiene la carga de la prueba y debe probar la Función Económica Social en la etapa correspondiente y en los plazos establecidos, a través de todos los medios legalmente permitidos, si es evidente que durante esa época del año por la cuestión ambiental de calor y humedad el ganado ya no se encontraba en el predio porque debió trasladarse a campo descubierto, los propietarios debieron prever esta situación y hacer constar en la casilla de observaciones de la ficha catastral, pues la afirmación de que a la fecha sobrepasan las 350 cabezas de ganado, no es evidente, pues esta actividad ganadera se debió haber demostrado por parte de los demandantes conforme lo establecido por los artículos 238, 239 y 240 del D.S. 25763 vigente en su oportunidad, que taxativamente establecen que el principal medio para la comprobación de la función económica social, es la verificación directa en terreno , durante la ejecución de la etapa de pericias de campo , donde el interesado podrá hacer uso de todos los medios de prueba que estén a su alcance para demostrar el cumplimiento de la FES en su predio y no solamente ampararse en la presentación de copias simples de certificados de registro de marca y certificados de vacunación que además ninguno refiere al predio denominado "La Yerba", sino a otros predios, pues los datos que se consignan en los documentos deben tener una relación directa con la información levantada en campo."

" (...) De lo expuesto precedentemente, se puede evidenciar que no existió de ninguna manera mala valoración del cumplimiento de la función económico social establecida en los arts. 2-II y 3 de la L. Nº 1715, por parte del Instituto Nacional de Reforma Agraria, ya que los beneficiarios del predio "La Yerba", no pueden ampararse en la práctica de la trashumancia y el traslado del ganado a otro lugar, para no acreditar en su momento la existencia de ganado en el predio, ya que son los interesados los que están obligados a demostrar el cumplimiento de la FES, aspecto que no sucedió en el presente caso, es decir, no se demostró el cumplimiento de la función económica social en el predio "La Yerba"."

SAN-S1-0072-2017

6. Respecto a la supuesta incongruencia y contradicción en la Ficha Catastral con la clasificación de la propiedad como agrícola.

“…de la revisión de la Ficha Catastral cursante de fs. 257 a 259, las Fotografías de Mejoras cursante de fs. 264 a 268 todos de la carpeta de saneamiento, con meridiana claridad se puede observar la inexistencia de cabezas de ganado; respecto a que el INRA debió clasificar la parcela N° 77 como propiedad pequeña ganadera, en aplicación de la normativa antes descrita, en la actividad ganadera lo más importante es la existencia de las cabezas de ganado, el que debió ser verificado in situ y no pretender después de haberse cumplido con todas las actividades, aportar documentación a momento de impugnar el Informe en Conclusiones, consistente en Certificados de Vacunación de Fiebre Aftosa, fotografías de ganado y varios Registros de Marca de Ganado a nombre de los codemandantes, no enervando ni aportando con la literal adjuntada, nuevos elementos de convicción para que el INRA reconsidere la clasificación realizada en base a lo verificado en pericias de campo…”

“…no presentaron la Guía de Movimiento de Ganado, constituyendo éste el documento idóneo que acredita la existencia de ganado en el predio pero que a momento de las pericias de campo hubieren sido trasladados por cuestiones climáticas como refieren los actores, máxime cuanto en la Ficha Catastral cursante de fs. 57 a 59 de la carpeta de saneamiento, la representante de los ahora codemandantes, no indicó contar con Registro de Marca de ganado y que éste fue trasladado; que, ante las observaciones y documentación presentada por la parte actora, mediante  Informe Legal JRLL-SCS-INF-SAN N° 1706/2015 de 23 de septiembre de 2015 cursante de fs. 85 a 487 de la carpeta de saneamiento, el INRA efectúa una amplia consideración de la documentación presentada compulsándola con lo verificado in situ conforme lo establecen los arts. 159 y 165 del D.S. N° 29215, aplicando de manera correcta la normativa agraria para clasificar y establecer el tipo de propiedad sujeta a adjudicación a favor de los demandantes, no existiendo falta de valoración y vulneración a la normativa agraria como arguye erradamente la parte actora.”

7. Respecto a la sobreposición del predio sujeto a saneamiento en un 100% a Tierras de Producción Forestal Permanente de acuerdo al PLUS.

“…La aptitud del suelo establecido en el PLUS Santa Cruz, no es una Ley de declaratoria de Área Protegida o Reserva Fiscal como erróneamente argumenta la parte actora; siendo que en el punto Décimo Quinto de la parte resolutiva de la Resolución Administrativa que se impugna se dispone que el ejercicio del derecho propietario que se está otorgando, debe ser sujeto en cumplimiento al uso Mayor de la Tierra; en este contexto, al no haber descrito los demandantes que derecho se le conculca con esta disposición de la Resolución Administrativa que impugna, impide a este ente jurisdiccional a emitir criterio alguno.”