AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª N° 007/2019

Expediente : N° 3398-RCN-2018

Proceso : Avasallamiento

Demandante : Vicente Yampa Maldonado y

Abel Martin Yampa Zabala

Demandados : Florentino Jesús Vargas Chambilla y

María Siles de Vargas

Predio : "Abel Yampa"

Distrito : Cochabamba

Asiento judicial : Quillacollo

Fecha : Sucre, 26 febrero de 2019.

Magistrado Relator : Dr. Gregorio Aro Rasguido

VISTOS: El recurso de "casación" de fs. 60 a 61 y vta. de obrados, interpuesto por Florentino Jesús Vargas Chambilla y María Siles de Vargas contra la Sentencia N° 08/2018 de 23 de octubre de 2018, cursante de fs. 48 a 50 y vta. de obrados, que fue pronunciada por el Juez Agroambiental de Quillacollo, provincia Quillacollo del Departamento de Cochabamba, que declara probada la demanda de avasallamiento, seguido por Vicente Yampa Maldonado y otro respecto al predio "Abel Yampa", en contra de los ahora recurrentes, los antecedentes procesales; y,

CONSIDERANDO: Que, los demandados presentan "recurso de casación" contra la Sentencia N° 08/2018 de 23 de octubre de 2018, indicando que lesiona sus derechos ante el incumplimiento del punto 9 del art. 5 de la Ley N° 477 y el numeral 1 del art. 189 de la C.P.E. y bajo los siguientes argumentos:

Refieren, que la sentencia recurrida, lamentablemente no ha efectuado una correcta interpretación de la causa petendi y peor una mala valoración de la prueba documental de descargo aparejada al proceso lo que conllevo a una extraviada sentencia que perjudica su derecho propio e intereses que ostentamos sobre el inmueble.

1.- Dicen, que la sentencia en su 4to. considerando señala que tampoco valora su derecho sucesorio y que solo se limita sobre 6.624 mt2.; cuando se ofreció la documental como ser la Matricula Computarizada 3.09.2.01.0007078 y en el asiento N° 3, se puede evidenciar que existe una sub- inscripción sobre derecho hereditario dado cuenta que Florentino Jesús Vargas Chambilla, es heredero según auto de declaratoria de herederos de fecha 28 de marzo de 2013, demostrando y probando su derecho propietario ante cualquier persona, con la inscripción de conformidad al art. 1538 del Código Civil oponible antes terceros, de manera que al haber obviado este análisis la sentencia resulta incompleta y por lo tanto susceptible de Casación.

2.- Ahora bien, dicen que los demandantes de avasallamiento lo acusaron de haber derribado un muro y de haber ingresado a su propiedad de manera violenta, sin embargo vuelven a sostener que sus personas ingresan al terreno porque resulta ser de su propiedad a titulo sucesorio y por lo tanto lejos de atenerse a una fotocopia simple de un plano que no prueba el derecho propietario, menos sus dimensiones exactas y colindancias, debió designarse un perito que acredite a ciencia cierta cuantos metros cuadrados tienen los actores, estableciendo colindancias en especial de la zona sud en la parte que colindan ambas propiedades objeto del aparente avasallamiento para que de esa manera se corrobore técnicamente con prueba documental idónea y legal y después recién emitir una sentencia y al no haberse operado de esa manera se atento al debido proceso y el legitimo derecho a defensa violando el mandato del art. 115 de la C.P.E.

3.- Por último, en la parte final del considerando 4to., refieren que el haber señalado el primero de ellos, que se derribo el muro porque dicho muro estaba en su terreno, así como el terreno donde están los alfares sembrados por los actores como inquilinos, obviamente no prueba ningún avasallamiento ya que no puede haber avasallamiento en la misma propiedad del aparente avasallador como extraviadamente sostiene la sentencia, más aún para que proceda un avasallamiento el avasallador no puede tener ningún derecho propietario sobre los terrenos avasallados, aspecto que no ocurrió, toda vez que sus personas son propietarios y para ello basta dar una lectura al folio real ofrecido como prueba, por consiguiente ha sido violentado el art. 3 de la Ley de 477, que define los alcances y requisitos que debe tener el avasallamiento, resaltando que el avasallador no acredite derecho de propiedad, lo que no ocurrió en el caso de autos ya que el Folio Real ofrecido acredita más bien su derecho propietario y su posesión, y si bien podría haber alguna diferencia con el actor, este debería resolverse mediante peritos entendidos en la materia.

Por todo lo argumentado, solicitan la deliberación y resolución del recurso planteado en el fondo, casando la sentencia recurrida anulen todo lo obrado, hasta que se disponga que se practique prueba pericial para acreditar las superficies que tienen los justiciables.

CONSIDERANDO: Que, por memorial de respuesta al recurso de casación de fs. 63 a 66 de obrados, Vicente Yampa Maldonado en representación de su hijo Abel Martin Pampa Zabala, propietario del predio "Abel Yampa" señala lo siguiente:

Que, el recurso de casación debe reunir requisitos y solo podrá ser planteado cuando una de las partes sufre un agravio en el auto de vista el mismo que para su procedencia por su carácter formal se aplica el art. 7 de la Ley N° 1715 y el mismo precepto anotado nos enseña y dispone observando los requisitos señalados en el art. 258 del Código de Procedimiento Civil, ahora 274 del Código Procesal civil, si bien es cierto que los recurrentes individualizan y especifican que el recurso es planteado en el fondo, empero al mismo tiempo no se puede pedir al Tribunal Agroambiental que anule la sentencia recurrida y/o alternativamente declarare su nulidad como indica la suma de la misma y el propio contenido.

Ahora bien, dice en relación al recurso de casación, punto 2.1, supuestamente no se considero a plenitud la matricula computarizada ofrecida como prueba documental, más propiamente se refiere a la Matricula Computarizada 3.09.2.01.00007078 con antecedente dominial N° L:EQUI A:1971 y estos dos documentos mencionados por el recurrente se consigna una superficie de 3.622,25 mt2, por tanto la superficie de 6.224 mt2 que menciona el recurrente en casación es una superficie que no se tomo la molestia de revisar en la documentación y en cuanto a la declaratoria de herederos hace referencia justamente al antecedente dominial, consiguientemente la única superficie que es válida es la de 3. 622,25 mt2 que se encontraría en el terreno de los señores Florentino Jesús Vargas Chambilla y María Siles de Vargas en forma intacta.

Siguen diciendo que la matricula y el testimonio de declaratoria de herederos se refiere a un mismo terreno, por tanto no existiría mala valoración de la prueba y por el contrario el Juez de primera instancia le asigno el valor correspondiente al igual que todas las otras pruebas.

Sobre el punto 2.2 en referencia a que el plano no determina la superficie y que no determina el derecho propietario, la parte recurrida quiere saber en qué parte del Código Civil un plano define un derecho propietario; por otra parte observan que la Ley N° 477 no menciona que las propiedades deben ser mensuradas o que debe nombrarse peritos para establecer superficies; y que por estos motivos no se quebrantó el debido proceso y el derecho a la defensa.

Finalmente, mencionan que se admita y se sustancie el recurso de casación, para que el Tribunal Agroambiental, resolviendo y deliberando en el fondo case la sentencia, dejándolo sin efecto ni eficacia jurídica y/o alternativamente anule la misma.

CONSIDERANDO: Que, el recurso de casación dentro de la jurisprudencia establecida por el Tribunal Agroambiental, se asimila a una demanda nueva de puro derecho, destinada a invalidar una sentencia o auto definitivo en los casos expresamente señalados por ley, pudiendo presentarse como recurso de casación en el fondo, o recurso de casación en la forma, o en ambos efectos, esto de acuerdo a lo establecido por el art. 270 del Código Procesal Civil, aplicable a la materia por la supletoriedad dispuesta por el art. 78 de la L. Nº 1715, debiendo contener los requisitos establecidos en el art. 274-I del mencionado cuerpo adjetivo civil, conforme imperativamente establece el art. 87-I de la L. Nº 1715, citando en términos claros, concretos y precisos la sentencia o auto del que se recurriere, su folio dentro del expediente, la ley o leyes que se consideran violadas o aplicadas falsa o erróneamente, especificando en qué consiste la violación falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma o en ambos efectos.

Que, en el caso sub lite, conforme se tiene planteado el recurso de casación en el modo referido precedentemente, en aplicación del principio "Pro Actione", que el Tribunal Constitucional de Bolivia en la Sentencia Constitucional 0501/2011-R de 25 de abril, con base a las normas contenidas en instrumentos internacionales como la Declaración Universal de los Derechos Humanos, la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos; y, la Convención Americana sobre los Derechos Humanos, los define: "...el principio pro actione se constituye como el deber de interpretar las normas procesales en el sentido más favorable a la admisibilidad de la acción, lo que también evita pronunciamiento de inadmisibilidad por defectos que puedan ser subsanados sin dar la oportunidad de hacerlo, prohibiendo asimismo la discriminación al acceso de la justicia de cualquier persona y brindar una justicia pronta y oportuna, sin dilaciones".

CONSIDERANDO: Que, la Sentencia Constitucional Plurinacional 0033/2014 de 3 de enero de 2014, citada como jurisprudencia constitucional en el caso de autos dice a la letra: (...) cuando personas, usando la fuerza, violencia o intimidación, ingresan a los predios y se asientan en ellos con la finalidad de asentamiento, sin tener título de propiedad. Así, el Tribunal Constitucional Plurinacional, ha establecido de manera diáfana los supuestos de procedencia y los requisitos que viabilizan la activación de la jurisdicción constitucional, para la tutela de los derechos y garantías vulnerados. En ese marco, la SCP 1478/2012 de 24 de septiembre, estableció: cuando los particulares o el Estado invocando supuesto ejercicio legítimo de sus derechos o intereses adoptan acciones vinculadas a medidas o vías de hecho en cualesquiera de sus formas: i) Avasallamientos u ocupaciones por vías de hecho de predios urbanos o rurales privados o públicos con limitación arbitraria del derecho a la propiedad, la pérdida o perturbación de la posesión o la mera tenencia del bien inmueble; ii) Cortes de servicios públicos (agua, energía eléctrica); y, iii) Desalojos extrajudiciales de viviendas; entre otros supuestos, desconociendo que existen mecanismos legales y autoridades competentes en el orden constitucional para la solución de sus conflictos, excluyen el derecho a la jurisdicción o acceso a la justicia del afectado, que se constituye en el primer derecho fundamental común vulnerado en acciones vinculadas a medidas de hecho en cualesquiera de sus formas.

En ese contexto, analizando los fundamentos cursantes en el recurso de casación en el fondo en la manera que fueron planteados, compulsados con los actuados y medios probatorios, se tiene lo siguiente:

LA NO CONSIDERACIÓN DE LA MATRICULA COMPUTARIZADA 3.09.2.01.0007078 OFRECIDA COMO PRUEBA DOCUMENTAL .-

Revisado el asiento N° 3 del Folio Real cuya matrícula computarizada consigna el N° 3.09.2.01.0007078, este Tribunal Agroambiental evidencia que si existe una sub- inscripción de titularidad de dominio en relación al asiento N° 2, aclarando que el heredero es Florentino Jesús Vargas Chambilla actual recurrente, sin embargo también se verifica en el mismo Folio Real, que la superficie total de la propiedad heredada por el señor Florentino Jesús Vargas Chambilla es de 3.622,25 mt2 y no otra de mayor superficie, que le hizo suponer que era propietario del terreno de los demandantes; ahora bien, en relación a la superficie antes anunciada, Vicente Yampa Maldonado y Abel Martin Yampa Zabala, en la demanda de avasallamiento demostraron su derecho propietario sobre su terreno, con la acreditación de su condición de propietarios con el Titulo Ejecutorial PPD-NAL-654960 cursante a fs. 1, el plano respectivo a fs. 2 y Folio Real con matricula computarizada N° 3.09.0.20.0003772 cursante a fs. 3 que cuenta con una superficie de 0.2108 mt2, constándose que estos documentos corresponden a un trámite de saneamiento simple efectuado ante el Instituto Nacional de Reforma Agraria - INRA, por consiguiente, se los toma como documentos legales para demostrar un derecho propietario y la Función Social; en consecuencia de lo anteriormente mencionado se establece que el señor Florentino Jesús Vargas Chambilla avasalló la propiedad de Vicente Yampa Maldonado y otro, destruyéndola de manera violenta.

LA AFIRMACION DE QUE EL TERRENO ES DEL RECURRENTE Y QUE SE DEBIO PROCEDER A UNA DESIGNACION DE PERITOS DE AMBAS PARTES Y NO SOLAMENTE POR EL PLANO ADMINISTRATIVO.-

Revisados los actuados en el expediente, principalmente el acta de la Inspección Judicial se pudo evidenciar la existencia de dos fracciones de terreno, de las cuales son propietarios las partes en disputa, la primera de ellas que colinda con la carretera Cochabamba - Confital, se verifico que el muro que se tenía construido entre una habitación y el frontis del terreno fue destruido; y por otra parte, el muro que delimitaba los terrenos de las partes ya no existe por la destrucción de los demandados avasallando la propiedad contigua.

Ahora bien, en relación a la afirmación de que el terreno es del recurrente por una superficie que fue heredada, se tiene que establecer que el Juez ad quo valoro de manera correcta la prueba testifical, en la cual se demostró que los terrenos tenían años de antigüedad y que el muro derribado delimitaba ambas propiedades; y al mismo tiempo valoro de manera integral la documental del derecho propietario del recurrente donde de acuerdo al Folio Real, la superficie solamente alcanzaría a 3.622 mt2 y no a 6.224 mt2 erróneamente afirmado por los recurrentes no acreditando ningún derecho propietario sobre la ultima extensión argüida. Por último, en relación a que se debió proceder a una designación de peritos de ambas partes, se debe mencionar que el personal de Apoyo Técnico del Juzgado de Quillacollo hace de perito técnico especializado y en forma imparcial con la documentación y planos de ambas partes, determino en su informe que existió avasallamiento y destrucción por parte de los demandados al terreno de Vicente Yampa Maldonado y Abel Martin Yampa Zabala, no existiendo en consecuencia vulneración al derecho de defensa.

NO CONSTITUYE CONFESION JUDICIAL LO ASEVERADO POR EL DEMANDADO DE HABER DERRIBADO EL MURO DE SU PROPIEDAD.-

La confesión judicial se define como el reconocimiento que una persona hace contra ella misma de la verdad de un hecho; partiendo de esta conceptualización, en relación a que el recurrente el señor Florentino Jesús Vargas Chambilla, demanda en casación, que no se constituiría en confesión judicial lo aseverado por el mismo en la audiencia de Inspección Judicial, cuando reconoció el haber derribado un muro que según creía de su propiedad y haber destruido un alfar que también consideraba ser dueño, se constituye en una declaración de voluntad de haber dañado materialmente una propiedad y sus frutos, acto en el cual acepta el mismo los hechos que a la postre lo perjudican por las pruebas aportadas en el proceso. De esa forma la confesión denominada también declaración de parte, integra la declaración expresada por cualquiera de las partes en relación a la verdad de los hechos acaecidos, relativos a su actuación personal como en caso de autos, por consiguiente el Juez ad quo en la sentencia califico de manera acertada este acto como confesión judicial.

En relación a la vulneración del art. 3 de la Ley N° 477 citada por los recurrentes, debemos manifestar en base a las pruebas revisadas, que estos no precautelaron el derecho propietario de otro, es decir que avasallaron la propiedad de Vicente Yampa Maldonado y Abel Martin Yampa Zabala, consecuentemente lo aseverado por el Juez de la causa en la sentencia no constituye una vulneración de los alcances de la citada norma legal; en éste contexto legal y fáctico, después del análisis de la causa, éste Tribunal concluye que la autoridad jurisdiccional ha desarrollado sus actos en el marco del derecho, en armonía con los principios de legalidad, dirección y competencia dentro del marco de la L. N° 477, consecuentemente corresponde aplicar el art. 220-II del Código Procesal Civil, aplicable supletoriamente a la materia por disposición del art. 78 de la Ley N° 1715 modificada por L. N° 3545.

POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, en mérito a la potestad conferida por el art. 189-I de la Constitución Política del Estado Plurinacional, el art. 87- IV de la L. N° 1715, el art. 220 -II del Código Procesal Civil; y en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce FALLA, declarando INFUNDADO el recurso de casación en el fondo de fs. 60 a 61 y vta. de obrados, interpuesto por Florentino Jesús Vargas Chambilla y María Siles de Vargas con costas y costos.

Regístrese notifíquese y devuélvase.-

Fdo.

Gregorio Aro Rasguido Magistrado Sala Segunda

Rufo N. Vásquez Mercado Magistrado Sala Segunda